Reglamento de Escalafon de los Trabajadores Al Servicio del Departamento de Educacion Publica del Estado

REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 2 de septiembre de 1960.

REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO.

DECRETO NÚMERO 137

CIUDADANO MARIO ZAVALA TRACONIS, Secretario General de Gobierno Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el artículo 55, fracción II de la Constitución Política del Estado y,

C O N S I D E R A N D O.

TERCERO.- Que hasta la presente fecha no obstante las disposiciones de carácter general que contiene el Capitulo V del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán no se ha reglamentado el escalafón de los trabajadores de la Educación para que los ascensos se hagan única y exclusivamente en atención a la idoneidad y antigüedad del personal; estimulando así a los elementos que evidencian una destacada actuación dentro de la unidad burocrática de que forman parte, he tenido a bien reglamentar el citado Capítulo V, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán para los mencionados trabajadores de la educación y a tal fin expido el presente:

REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PUBLICA DEL ESTADO.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
CAPITULO I Artículos 1 a 5

Del objeto, alcance y aplicación de este Reglamento.

ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para organizar el escalafón del personal de base que presta sus servicios en el Departamento de Educación Pública del Estado, así como fijar los procedimientos a que se sujetarán en todo caso, los ascensos.
ARTICULO 2 Todo movimiento de escalafón quedará sometido a las siguientes condiciones:
  1. Se efectuara de acuerdo con las divisiones de los distintos grupos, clases, categorías y sus similares según lo establece el presente Reglamento.

  2. Para los fines de escalafón se considera:

    a).- Todo cambio de categoría que signifique aumento de sueldo.

    b).- Todo cambio de lugar que signifique mejoramiento geográfico.

  3. Tienen derecho a tomar parte en los movimientos escalafonarios todos los trabajadores de base del Departamento de Educación Pública, siempre que tuvieren más de seis meses de prestar servicios en plaza fija de acuerdo con su designación presupuestal. En los casos de promoción escalafonaria, los beneficiados solo podrán volver a ascender después de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de toma de posesión del último empleo.

  4. Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, podrán por sí, o por medio de sus representantes y organismos sindicales reclamar, sus derechos ante autoridades competente.

  5. Derecho de preferencia para ocupar en propiedad las vacantes disponibles, que surgieren después de efectuar los ajustes escalafonarios pertinentes.

  6. Cuando algún trabajador no estuvieses de acuerdo con el dictamen, rendido por la comisión de escalafón, podrá solicitar ante la misma la reconsideración con expresión de los fundamentos que tuviere para ello, dentro de un término de quince días contados a partir de la fecha en que hubiere sido notificado el dictamen. Si el quejoso no estuviere conforme con la resolución que recayere a su solicitud quedaran a salvo sus derechos para deducirse en la vía y forma que la Ley autoriza, pudiendo suspenderse la ejecución del dictamen objeto de la reconsideración pedida de acuerdo con el artículo 3o. De esta misma Ley.

  7. El trabajador que no aceptare un ascenso, deberá manifestarlo así, por escrito ante la Comisión de Escalafón dentro de un plazo de quince días, computado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado el dictamen en que se concede.

ARTICULO 3 Los ascensos autorizados de conformidad con el presente reglamento, no podrá ser revocados de oficio, pero si a petición de parte interesada, cuando contra los mismos se alegare y comprobare que se fundaron en vicios de error, dolo o en la comisión de algún hecho delictuoso

La instancia de renovación se presentará ante la Comisión de Escalafón y deberá estar acompañada en todo caso, de los elementos de prueba apropiados. La comisión dictará su resolución dentro de un término que en ningún caso excederá de quince días, contados a partir de la fecha del acuerdo por el que se de entrada al escrito de impugnación, pudiendo por su parte recabar, para una mejor información, las pruebas complementarías que estime convenientes. También podrá suspender, mientras se dicte la solución, los procedimientos de ejecución del dictamen de que se trate, si encuentra que las pruebas aportadas por el interesado a los interesados hacen indudable la causa que funde el recurso de revocación interpuso. Las resoluciones que se dicten sobre el particular, sean revocando o confirmado los ascensos, tendrán el carácter de definitivas y, por lo mismo, sólo podrán ser revalidadas o modificadas mediante los trámites que establezcan el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado.

ARTICULO 4

Los movimientos escalafonarios resueltos por la Comisión de Escalafón, en dictámenes emitidos con sujeción a las disposiciones del Estatuto citado en el artículo anterior, y del presente Reglamento, tendrán plena validez y, en consecuencia deberán ser cumplidos por la jefatura de Departamento de Educación Pública, dentro de un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que fueren notificados. El incumplimiento o la demora en la tramitación de los ascensos en forma, deliberada o bien por negligencia de los funcionarios que la tuvieren directamente a su cargo, será causa de responsabilidades. El sueldo correspondiente al nuevo cargo, producirá sus efectos al día siguiente de vencidos los quince días de plazo que se conceden en el párrafo primero de este Artículo.

ARTICULO 5 La aplicación de este reglamento corresponde únicamente a la Comisión de Escalafón.
CAPITULO II Artículos 6 a 8

CLASIFICACIÓN de los Trabajadores de la Enseñanza al servicio del Departamento de Educación Pública del Estado.

ARTICULO 6 La unidad escalafonaria del PERSONAL DOCENTE, comprende los siguientes grupos:
  1. Maestras de enseñanza Pre-primaria (Jardines de niños).

  2. Maestros de enseñanza Primaria.

  3. Maestros de enseñanza Secundaria.

  4. Jefes de clases de enseñanza secundaria.

  5. Maestros de Escuelas Normales.

  6. Jefes de clases de Escuelas Normales.

  7. Maestros de Orientación y Supervisión Escolar.

  8. Maestros de Educación Estética.

  9. Maestros de Educación Física.

  10. Maestros de Escuela de Bellas Artes.

  11. Maestros de Enseñanza para adultos.

ARTICULO 7 Los grupos que enumera el artículo que antecede se dividen para los efectos de este reglamento en las siguientes clases:

GRUPO I

Maestras de Enseñanza Pre-Primaria (jardines de Niños)

a).- Directora General.

b).- Inspectora.

c).- Directoras de Jardines de Niños y Guarderías.

d).- Subdirectora de Jardines de Niños.

e).- Educadoras de Grupo.

GRUPO II

Maestros de Enseñanza Primaria

Clase A.- MAESTROS NORMALISTAS TITULADOS.

a).- Secretario General del Departamento de Educación Pública.

b).- Orientador Técnico Escolar.

c).- Responsable Efectivo.

d).- Responsable con Grupo.

e).- Secretario de Escuela Primaria.

f).- Prefecto de Escuela Primaria.

g).- Ayudante con Grupo.

Clase B.- MAESTROS DE PRIMARIA ELEMENTAL CON CERTIFICADO DE EFICIENCIA PROFESIONAL.

a).- Responsable Efectivo.

b).- Responsable con grupo.

c).- Ayudante.

Clase C.- MAESTROS SIN TITULO.

a).- Responsable efectivo.

b).- Responsable con grupo.

c).- Ayudante

Clase D.- MAESTROS DE SERVICIO SOCIAL.

a).- Maestros que cumplen este servicio ocupando las plazas que señale el Presupuesto de Egresos correspondiente.

b).- Maestros que cumplan este servicio cubriendo vacantes, licencias o interinatos hasta completar el tiempo reglamentario.

GRUPO III

Maestros de Enseñanza Secundaria.

a).- Director.

b).- Secretario.

c).- Maestros de Materias Académicas.

d).- Maestro de adiestramiento.

e).- Prefecto.

f).- Sub-prefecto.

GRUPO IV

Maestros de Escuelas Normales

a).- Director.

b).- Secretario.

c.- Maestro de Materias Académicas.

d).- Maestro de adiestramiento.

e).- Prefecto.

f).- Sub-Prefecto.

GRUPO V

Maestros de Educación Estética.

a).- Director.

b).- Secretario.

c).- Personal docente de Cantos Escolares, Organizadores Sociales y de Juegos Educativos.

GRUPO VI

Maestro de Educación Física.

a).- Director

b).- Promotor de Educación Física Escolar y Acción Deportiva

c).- Maestros de Educación Física.

GRUPO VII

Maestros de Bellas Artes.

a).- Director.

b).- Secretario.

c).- Jefe de Sección.

d).- Personal Docente.

GRUPO VIII

Maestros de Enseñanza para Adultos.

a).- Director.

b).- Ayudantes.

ARTICULO 8 La Unidad Escalafonaria de los EMPLEADOS se divide en los siguientes grupos:
  1. - Personal Profesional.

  2. - Personal Especializado.

  3. - Personal Administrativo.

  4. - Personal Auxiliar Administrativo.

  5. - Personal Obrero.

GRUPO I

Personal Profesional.

El Grupo I lo integran los trabajadores de base para cuyas funciones se requiere un título profesional.

Clases:

Cirujanos Dentistas.

Médicos en diversas ramas.

Enfermeras.

GRUPO II

Personal Especializado.

Lo integran los trabajadores de base especializados en determinadas materias, para cuyo nombramiento no se requiere título profesional, pero si una preparación adecuada.

Clases:

Archivistas.

Bibliotecarios.

Dibujantes.

Psicómetras.

Publicistas.

GRUPO III

Personal Administrativo.

Está integrado por los trabajadores de base dedicados a trabajos de oficina y para cuyo nombramiento no se requiere título...

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