Reglamento de Escalafon de los Trabajadores de la Secretaria de Educacion Publica y Cultura, Afiliados a la Seccion 53 del S.n.t.e, del Estado de Sinaloa

REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y CULTURA, AFILIADOS A LA SECCIÓN 53 DEL SNTE DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE AGOSTO DE 1998.

Reglamento publicado en la segunda sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 11 de marzo de 1996.

GOBIERNO DEL ESTADO

Renato Vega Alvarado, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 65, fracciones I y XXIV, de la Constitución Política Local, 14, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y 99, fracción VI, de la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa; y

CONSIDERANDO.

Que con fundamento en los preceptos legales invocados y las consideraciones expresadas, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA Y CULTURA, AFILIADOS A LA SECCIÓN 53 DEL SNTE

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 106
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 11

Conceptos Básicos

Artículo 1o Las disposiciones de este reglamento son obligatorias para la Secretaría de Educación Pública y Cultura, sus trabajadores de base, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón y la Sección 53 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

No son aplicables a las personas que ocupen puestos de confianza, de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 8, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.

Artículo 2o Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. "La Secretaría": La Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa;

  2. "El Sindicato": La Sección 53 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

  3. "La Comisión": La Comisión Estatal Mixta de Escalafón;

  4. "Los Trabajadores": Personal de base de la Secretaría afiliado al Sindicato;

  5. "El Escalafón": El sistema organizado por la Secretaría de Educación Pública y Cultura, conjuntamente con la Sección 53 del SNTE, para efectuar las promociones de ascensos, cambios y permutas de los Trabajadores docentes y no docentes con nombramiento de base;

  6. "Los Ascensos, cambios y permutas": Serán las promociones y movimientos laborales de "Los Trabajadores" en apego estricto a los derechos escalafonarios acreditados;

  7. "Los Concursos escalafonarios": El procedimiento por el cual la Comisión Estatal Mixta de Escalafón reconoce los derechos de "Los Trabajadores" de la educación, con base en la calificación de los factores escalafonarios.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1998)

Se entenderá por ascenso toda promoción a una categoría laboral superior y, por cambio, el movimiento a otra adscripción que, a petición del trabajador, favorezca su situación laboral.

Artículo 3o "Los Trabajadores" de "La Secretaría" se clasifican, para los efectos escalafonarios, conforme a lo establecido en el artículo 6º, de la Ley de los Trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa.
Artículo 4o Los ascensos, cambios y permutas definitivos del personal de base que se efectúen de acuerdo con este reglamento, una vez cumplidos los términos para la solución de impugnaciones, no podrán modificarse, sino por resolución expresa del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, salvo lo previsto en el artículo 8º, segundo párrafo, del presente ordenamiento.
Artículo 5o "La Secretaría", previo acuerdo con "El Sindicato", podrá cubrir provisionalmente las plazas escalafonarias que a su juicio no deban permanecer vacantes, en la inteligencia de que los nombramientos que expida tendrán el carácter de interinos y solo surtirán efectos hasta la fecha en que, por dictamen de "La Comisión", se otorguen en forma definitiva.

Cuando un trabajador de categoría inferior, pero sin dictamen de "La Comisión", ocupe un puesto superior, no podrá recibir el salario del puesto superior completo o por compensación.

Artículo 6o "Los Trabajadores" de base designados para ocupar un puesto de confianza en "La Secretaría" conservarán su base y adscripción

Las vacantes que se generen con tal motivo, se cubrirán en los términos de este reglamento y los nombramientos tendrán el carácter de interinos o provisionales. Si la vacante llegara a ser definitiva, tendrá derecho a concursar, de oficio, quien la ocupe provisionalmente.

A "Los Trabajadores" designados para desempeñar comisiones oficiales o sindicales en el propio ramo educativo, dentro o fuera de la entidad, se les computará el tiempo que duren en su encargo para todos los efectos legales y conservarán su base y adscripción.

Artículo 7o Cuando un trabajador de confianza vuelva a ocupar el puesto de base que le corresponda, se correrá el Escalafón en sentido descendente, afectándose exclusivamente a las plazas que en el movimiento ascendente respectivo fueron ocupadas con carácter provisional.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 8o Son sujetos de derechos escalafonarios "Los Trabajadores" de base de "La Secretaría" con un mínimo de seis meses de ejercicio en la plaza inicial

Para obtener un nuevo movimiento escalafonario, sea éste ascenso, cambio o permuta, será necesario que transcurra un mínimo de seis meses, contados desde la fecha del último movimiento emitido a su favor, en la vertiente de que se trate.

Artículo 9o El ascenso de "Los Trabajadores" se determinará mediante la calificación de los factores escalafonarios a que hace referencia el Artículo 67 del presente Reglamento.

Estos factores se entenderán conforme a las definiciones citadas en los artículos 69, 70, 75 y 76 del presente ordenamiento.

A los docentes que imparten educación física, artística y tecnologías en los niveles de educación básica, se les acreditarán los estudios parciales regulares que hayan cursado en licenciatura, según corresponda a los factores escalafonarios señalados en el Artículo 68, del presente Reglamento; pudiendo este personal ser sujeto de movimientos labores y escalafonarios, al contar con el perfil profesional requerido para ocupar las categorías y rangos del área donde se desempeña.

Artículo 10 Será optativo para "Los Trabajadores" el aceptar o no su ascenso, debiendo en este último caso comunicar por escrito su decisión a "La Comisión", dentro de un término de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique por escrito su promoción.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 11 "La Comisión" convocará a concursos las plazas vacantes y adscripciones que se originen, cuando menos, una vez dentro de cada ciclo escolar, según lo dispuesto por los artículos 23, fracción II y 55 de esta normatividad.
TITULO SEGUNDO Artículos 12 a 33

De la Comisión Estatal Mixta de Escalafón

Capítulo I Artículos 12 a 19

De la Integración.

Artículo 12

"La Comisión" es un organismo constituido de conformidad con los artículos 67 y 73 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa; se integra por un presidente árbitro, un secretario, un vocal representante de "El Sindicato" ante "La Comisión", cuatro representantes de "La Secretaría" y cuatro de "El Sindicato", pudiendo aumentar el número de representantes de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 13 A los representantes de "La Secretaría" y de "El Sindicato", responsables de los grupos, se les denominará representantes estatales gubernamentales y sindicales, respectivamente.
Artículo 14 Para ser representante estatal gubernamental, sindical, secretario o presidente árbitro de "La Comisión", además de tener preparación docente profesional se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de edad y no haber sido condenado por delito intencional

En el caso de los representantes estatales gubernamentales y sindicales, adicionalmente deberán pertenecer al nivel correspondiente, salvo los representantes del grupo IV a que se refieren los artículos 15 y 28 de este Reglamento en lo relativo a preparación profesional.

Artículo 15 "La Comisión" organizará cuatro grupos clasificados por niveles y rangos, quedando cada grupo a cargo de dos representantes estatales, uno representando a "La Secretaría" y, el otro, a "El Sindicato"

Estos grupos estudiarán y dictaminarán los asuntos de su competencia.

Artículo 16 Es facultad del Ejecutivo del Estado, que ejercerá a través del titular del ramo educativo, nombrar y remover al presidente árbitro, al secretario y a los integrantes de los grupos escalafonarios que representen a "La Secretaría".
Artículo 17 Los representantes estatales de "El Sindicato" serán nombrados y removidos de conformidad con las disposiciones normativas de dicha organización sindical.
Artículo 18 En los casos de ausencia definitiva de un representante estatal, el titular de "La Secretaría" o de "El Sindicato", según sea el caso, designarán nuevo representante en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que la misma se presente.

Tratándose de ausencias temporales, éstas serán suplidas por acuerdo de las partes.

Artículo 19 En caso de ausencia definitiva del secretario o del presidente árbitro, el Ejecutivo del Estado, por conducto de "La Secretaría", procederá a designar a la persona que desempeñe dicho cargo, en un lapso que no exceda de quince días, contados a partir de la fecha en que se presente.
Capítulo II Artículos 20 a 29

De las atribuciones y competencia...

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