Reglamento de Escalafon de los Trabajadores de Base de la Administracion Publica del Distrito Federal

REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Número Bis de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el lunes 27 de marzo de 2006.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

OFICIALÍA MAYOR

REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

El Oficial Mayor en representación del Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 16, fracción IV y 33, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

C O N S I D E R A N D O

Que con el propósito de fortalecer las relaciones laborales entre la Administración Pública del Distrito Federal y sus trabajadores de base, es necesario reestructurar el procedimiento en el sistema de ascenso escalafonario. En consecuencia y de conformidad con lo que señala el artículo Cuarto Transitorio del Reglamento vigente, se estimó necesaria la modificación y adición al Reglamento de Escalafón que sustituya al expedido el 1º de agosto de 1986, en virtud de que por su inoperancia al establecer un sistema escalafonario de base a una estructura ocupacional rígida, impide una ponderación objetiva del desempeño y preparación del trabajador para su ubicación en responsabilidades de mayor trascendencia.

Que la aprobación y aplicación del nuevo Reglamento de Escalafón en el Gobierno del Distrito Federal tiene el firme compromiso de analizar y valorar las actividades concretas desarrolladas por el personal, así como en el diseño de políticas de ingresos eficaces y justas, mediante la participación en el sistema escalafonario que permita ascender a plazas de mayor nivel. Evidentemente da cumplimiento a las normas y lineamientos establecidos por el Gobierno del Distrito Federal en su Programa de Reforma Integral de la Administración y se pretende que los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal, ejerzan sus derechos y se desarrolle al mismo tiempo el sistema escalafonario funcional e intercomunicado que satisfaga las necesidades de reconocimiento y estímulo, que plantea la problemática actual.

Que en estas apreciaciones se fundamenta la necesidad de la reestructuración de la Comisión y del Sistema Escalafonario, que constituye una responsabilidad compartida por el Gobierno del Distrito Federal y por el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. En esta instancia, el trabajador encausará la satisfacción de sus principales necesidades, entre las cuales se encuentran las de desarrollo y proyección futura.

Que el compromiso del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores de base es aplicar en un marco de calidad y mejora continua, la operación del sistema escalafonario, asimismo, alcanzar los objetivos de la justicia social que los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal reclaman para hacer más viable, justa y equitativa la repartición de oportunidades participativas, en los concursos escalafonarios a realizar en el presente y en el futuro, a fin de estructurar un porvenir más promisorio, expiden el siguiente:

REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
ARTICULO 1º El presente Reglamento contiene el conjunto de normas que determinan y regulan los procedimientos con fundamento en lo dispuesto por el Título Tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con apoyo en lo relativo a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el Distrito Federal.
ARTICULO 2º Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para la Administración Pública del Distrito Federal, sus trabajadores de base, el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, la Comisión Mixta de Escalafón y las Subcomisiones Mixtas de Escalafón.
ARTICULO 3º Se denomina Escalafón, al sistema organizado en la Administración Pública del Distrito Federal, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores de base y autorizar las permutas.
ARTICULO 4° Para los efectos de este Reglamento se denominarán:
  1. A la Administración Pública del Distrito Federal: al Gobierno del Distrito Federal.

  2. Los Trabajadores: a los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal.

  3. El Sindicato: al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

  4. La Ley: a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.

  5. El Reglamento: al Reglamento de Escalafón.

  6. La Comisión: a la Comisión Mixta de Escalafón.

  7. La Cabeza de Sector: a las Dependencias que son la Jefatura de Gobierno, las Secretarías, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

  8. Las Delegaciones: a los Órganos Político-Administrativos.

  9. Órganos Desconcentrados: Los Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión, distintos a los Órganos Político-Administrativo y cuyas atribuciones se señalan en sus instrumentos de creación o en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

  10. La Subcomisión: a las Subcomisiones Mixtas de Escalafón.

  11. Las Condiciones Generales: a las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.

  12. El Catálogo: al Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno del Distrito Federal.

  13. El Tribunal: al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

  14. El Pleno: al Órgano de decisión de la Comisión Mixta de Escalafón.

ARTICULO 5º El derecho de ascenso corresponde a los trabajadores de base del puesto inmediato inferior al puesto vacante, y con un mínimo de seis meses con carácter definitivo en la plaza que ocupan, conforme a lo que establecen la Ley y las Condiciones Generales.
ARTICULO 6º El ascenso de los trabajadores se determinará mediante la evaluación de los siguientes factores escalafonarios:
  1. Conocimientos.

  2. Aptitud.

  3. Disciplina y puntualidad, y

  4. Antigüedad.

En los términos señalados en la Ley y el presente Reglamento.

ARTICULO 7° Se define por:
  1. Conocimientos: la posesión de los principios teóricos que se requieren para el desempeño del puesto que se pretende. Este factor comprende los subfactores siguientes:

    1. Certificado o constancia de estudios: documentos expedidos por instituciones legalmente reconocidas y que, demuestren el nivel de escolaridad del trabajador.

    2. Examen de conocimientos: el examen teórico que se le aplicará al trabajador para demostrar tener los conocimientos requeridos para el puesto a que aspira.

    3. Otros estudios:

    1. Nivel académico: cualquier otro grado de estudios obtenidos por el trabajador.

    2. Cursos de especialización, actualización o capacitación: cualquier curso que el trabajador haya tomado para ampliar y mantener al día su preparación, impartidos por instituciones legalmente reconocidas, así como las que determine la Dirección de Capacitación y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor.

  2. Aptitud: el conjunto de facultades físicas y mentales que haga presumible la posibilidad de que el trabajador podrá desempeñar el puesto a que aspira, y la iniciativa, laboriosidad y eficiencia con que el trabajador desempeña el puesto que tiene asignado.

    Este factor contiene los subfactores siguientes:

    1. Habilidades para el puesto: que serán evaluadas por medio de un examen psicométrico, en caso de que así lo indique el profesiograma.

    2. La posesión de los conocimientos prácticos: que haga presumible el desempeño de funciones inherentes al puesto, que le permitan ejecutar satisfactoriamente su labor, evaluada mediante un examen práctico.

  3. Disciplina: el cumplimiento de las instrucciones dictadas por los superiores a los métodos de trabajo durante el desempeño del puesto que tenga el trabajador en el momento de concursar por un puesto superior y del estricto cumplimiento de las Condiciones Generales, y

    Puntualidad: el cumplimiento del horario de labores de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales.

  4. Antigüedad: el tiempo de servicios prestados por el trabajador en el Gobierno.

    Los trabajadores del área médica, paramédica y afín quedarán sujetos a los Lineamientos que para este efecto emita la Comisión.

ARTICULO 8° Se define como:
  1. Unidad Escalafonaria: la que se integra con los trabajadores de base, que prestan sus servicios en la Administración Pública del Distrito Federal.

  2. Grupo Escalafonario: el conjunto de ramas escalafonarias, cuyas funciones tienen características comunes de tipo general.

  3. Rama Escalafonaria: el conjunto de puestos, cuyas funciones tienen analogías específicas.

  4. Puesto: la Unidad de Trabajo específica e impersonal, constituida por el conjunto de tareas, atribuciones y responsabilidades que se le asignen.

  1. El puesto es la división mínima dentro de la Unidad Escalafonaria.

  2. Los ascensos corresponderán al mismo tipo de nómina.

ARTICULO 9°

El Catálogo, contiene la descripción de las labores específicas correspondientes a las funciones de base existentes en la Administración Pública clasificadas en grupos, ramas y puestos; con mención del número de puestos autorizados presupuestalmente por cada nivel salarial, la especificación de requisitos necesarios para ocupar cada uno de ellos, así como el Tabulador de Salarios que se les ha asignado. Para el caso de la Secretaría de Salud y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, deberán contar con su propio...

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