Reglamento de la Direccion del Ministerio Publico

REGLAMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 15 de marzo de 1984.

REGLAMENTO DE LA DIRECCION DEL MINISTERIO PUBLICO

PEDRO JOAQUIN COLDWELL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en uso de las facultades que me otorga la Constitución Política del Estado en sus Artículos 90 fracción XVII y 91 fracciones II y VI, a sus habitantes sabed: Que con fundamento en lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en el Capítulo Primero, Artículo 6º y

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo a mi cargo cuidadoso de que se dé cumplimiento a todos los preceptos por los que se provee el desenvolvimiento armónico de la función del Estado.

Que siendo necesario proveer en la esfera administrativa los medios para la realización de los actos enunciados en la propia Ley, he tenido a bien dictar el siguiente:

REGLAMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 134
Artículo 1 El presente Reglamento es de observancia obligatoria para el Ministerio Público y en lo conducente a toda la Procuraduría.
Artículo 2 Es titular del Ministerio Público el Procurador General; son funcionarios:
  1. Los Subprocuradores.

  2. El Director del Ministerio Público.

  3. El Director Jurídico.

  4. Los Agentes del Ministerio Público.

  5. Los Secretarios.

Con excepción de los Secretarios todos los integrantes del Ministerio Público tienen facultad para certificar documentos y dar fe de hechos y circunstancias en ejercicio de sus funciones.

Artículo 3 En todo lo no previsto por el Presente Reglamento, el Procurador resolverá lo conducente atento a lo que dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.
Artículo 4 Con excepción de la destitución o cese del cargo, las correcciones disciplinarias a los funcionarios del Ministerio Público, podrán ser aplicadas por los Subprocuradores o el Director.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 13

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS COMUNES A TODO EL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA.

Artículo 5 El personal de Confianza de la Procuraduría General de Justicia, tendrá las siguientes categorías escalafonarias:
  1. - Letra "G" cuando se trate de Profesionistas de nivel académico superior con título legalmente registrado.

  2. - Letra "F" cuando se trate de personas que hayan concluido su educación superior, pero no posean el título académico correspondiente.

  3. - Letra "E" para las personas que hayan cursado más de la mitad de la carrera de nivel superior.

  4. - Letra "D" para las personas que hayan concluido su educación media superior y obtenido el Certificado de Estudios correspondiente.

  5. - Letra "C" para los que hayan cursado más de la mitad de su educación media superior.

  6. - Letra "B" para los que hayan concluido su educación media y obtenido el Certificado de Estudios correspondiente.

  7. - Letra "A" para cualquier otro caso.

A cada categoría corresponderá un salario distinto y la más alta que podrá alcanzarse será la que corresponda a la letra "U".

Artículo 6 Las categorías escalafonarias se ajustarán administrativamente en cualquier tiempo, mediante asignación de la letra que de acuerdo al avance en su preparación académica o escolar le corresponda al Servidor Público

Independientemente de lo anterior, las categorías se incrementarán de la siguiente forma:

a).- Por cada 36 meses de servicio se pasará a la siguiente letra, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que el servicio no se haya interrumpido por virtud de permisos, faltas injustificadas, o licencias que en su totalidad excedan de 15 días en 3 años.

  2. Que las inasistencias al trabajo no exceden de 20 días en 3 años, tratándose de incapacidad médica por causas ajenas a los riesgos de trabajo.

  3. Que se obtenga el 75% cuando menos, de la puntuación exigida de acuerdo al manual de estímulos.

b).- Como estímulo por acuerdo del Gobernador del Estado, con el número de letras que para cada caso expresamente señale.

A cada categoría, corresponderá un salario distinto.

Artículo 7 En el nombramiento y adscripción del personal de confianza y base de la Procuraduría, deberá evitarse que parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado así como cónyuges, presten sus servicios en una misma Agencia del Ministerio Público.
Artículo 8 El personal de confianza y de base de la Procuraduría, no podrá prestar sus servicios en actividades que se relacionen con el ejercicio de la abogacía, Medicina General, Servicios Periciales o Investigación Privada.
Artículo 9 Independientemente de las guardias, obligatorias para todo el personal de confianza, el horario de labores será de ocho horas diarias.
Artículo 10 No podrán ingresar o reingresar al servicio de la Procuraduría General de Justicia:

a).- Los que hayan sido cesados o destituidos del cargo, por responsabilidad oficial, delito, corrección disciplinaria u otras causas análogas.

b).- Los que hayan presentado renuncia al cargo por exigencia de los superiores jerárquicos, en virtud de causa grave que no constituya delito.

c).- Los desertores del Ejército o Armada.

d).- Los que no aprueben los exámenes de selección.

Artículo 11 El personal de la Procuraduría podrá disfrutar del período de vacaciones que les corresponda, a partir de los primeros días del mes de enero de todos los años.

El segundo período de vacaciones podrá disfrutarse después de cinco meses de haber gozado de las primeras; las vacaciones no serán acumulables.

Artículo 12 La habilitación en los cargos no podrá exceder del término de doce meses.
Artículo 13 Los superiores jerárquicos inmediatos, deberán reportar por escrito las faltas administrativas y de asistencia del personal subordinado.
CAPITULO TERCERO Artículos 14 y 15

COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 14 Las Agencias del Ministerio Público realizarán sus funciones dentro de la circunscripción territorial, que para los partidos judiciales señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 15 Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Procurador General podrá modificar la competencia territorial de las Agencias del Ministerio Público mediante Acuerdo.
CAPITULO CUARTO Artículos 16 a 58

FORMALIDADES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 16 a 44

ACTUACIONES MINISTERIALES

Artículo 16 Las diligencias que practique el Ministerio Público, deberán ser claras, se evitarán los vacíos, narraciones circunstancias o datos superfluos e innecesarios.
Artículo 17 Si antes de que se pongan las firmas de las personas que intervinieron en las diligencias ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar debidamente

Si ello ocurriere después de haber signado las actuaciones, se asentará por el Secretario o testigos y se firmará por quienes en ella intervinieron.

Artículo 18 El personal encargado de la Averiguación, asentará en el expediente las constancias necesarias cuando se remita la indagatoria a algún otro funcionario, para su estudio u opinión, cualquiera que fuere el estado en que se encuentre ésta.
Artículo 19 Las actuaciones del Ministerio Público se deberán escribir en máquina o a mano o por cualquier otro medio apropiado

Las fechas y cantidades se escribirán con letra. Queda estrictamente prohibido imprimir huellas o asentar firmas en hojas en blanco.

Artículo 20 En las diligencias podrán emplearse, a juicio del funcionario que las practique, todo medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 21 En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido

Debe evitarse el uso de expresiones tales como "se dice" u otras análogas para salvar errores.

Artículo 22 En la misma forma que establece el Artículo anterior se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Artículo 23 Las actuaciones que realice el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, se asentarán en papel oficio imprimiendo en cada hoja el sello de identificación que corresponda.

En la cara anterior de la hoja deberá respetarse un margen de veinte espacios al principio y siete al final y viceversa en la cara posterior.

Artículo 24 Las actuaciones terminarán con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; si este estuviere totalmente escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.
Artículo 25 Las promociones escritas que no sean denuncias o querellas, deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario.
Artículo 26 Los Secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.
Artículo 27 Para los efectos del anterior artículo, se hará constar en las promociones escritas el día y hora en que se presenten éstas y en el expediente el día y hora en que se hagan las verbales, así como el día y hora en que el Secretario dé cuenta con las promociones.
Artículo 28 Cada diligencia se asentará en acta por separado.
Artículo 29 El acusado, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquella.
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