Reglamento de la Defensoria Legal del Estado

REGLAMENTO DE LA DEFENSORIA LEGAL DEL ESTADO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDARA SIN VIGENCIA HASTA EN TANTO NO ENTRE EN VIGOR EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL Y SE PUBLIQUE LA DECLARATORIA A QUE HACE REFERENCIA EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL REGLAMENTO DE LA DEFENSORIA LEGAL DEL ESTADO Y LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES CONTINUARAN VIGENTES EN LOS DEPARTAMENTOS JUDICIALES DEL ESTADO; EN CONSECUENCIA, DICHO REGLAMENTO Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA DEFENSA LEGAL, QUEDARAN ABROGADOS UNA VEZ QUE EL CODIGO PENAL ENTRE EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO Y SE CONCLUYAN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA ANTERIOR LEY PENAL ADJETIVA.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2011.

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 2 de febrero de 1982.

DR. FRANCISCO LUNA KAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Por Decreto No. 61 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha, 26 de Octubre de 1942, se expidió la Ley Orgánica de la Defensoría Legal del Estado de Yucatán o sea casi cuarenta años a la fecha; y estimando el Ejecutivo a mi cargo que una Ley Orgánica no debe estar contenida dentro de otra como lo es la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, con fecha 15 de junio del año próximo pasado, presentó al H. Congreso del Estado una iniciativa por la cual se abroga el Decreto antes citado, expidiendo en substitución de la mencionada Ley un Reglamento que fuera el que rigiera el funcionamiento de la Defensoría Legal.

Por lo que en uso de la facultad que me concede el artículo 55 fracción II de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA DEFENSORIA LEGAL DEL ESTADO

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

OBJETO DE LA DEPENDENCIA

ARTICULO 1o La Defensoría Legal es una Dependencia del Ejecutivo destinada a;
  1. La defensa, en asuntos de defensa social, de los infractores al Código de la materia, que por cualquier motivo no hayan nombrado defensor en los términos de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República.

  2. El patrocinio legal ante los tribunales civiles, de las personas que por carecer de recursos, no pueden sufragar los gastos de un abogado particular.

ARTICULO 2o

El patrocinio de agrupaciones obreras o campesinas y de los miembros representados por ellas, estará a cargo de la Defensoría Legal en los asuntos de naturaleza civil o de defensa social cuando aquéllas así lo soliciten y siempre que carezcan de bienes o recursos económicos suficientes para sufragar los gastos originados en tales negocios, ni cuenten con Departamento Jurídico o asesoramiento legal en esas mismas agrupaciones.

ARTICULO 3o Tienen derecho al patrocinio de la Defensoría Legal en los asuntos de orden civil o de defensa social, además de las personas mencionadas en el artículo 1o de este Reglamento.

A) - Las agrupaciones obreras y campesinadas mencionadas en el artículo inmediato anterior.

B) - Los menores e incapacitados que carezcan de representación legal y mientras se presentan quienes deban asumirla, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia o del que ejerza sus funciones, de la Procuraduría de la Defensa del Menor, del Ministerio Público y como coadyuvante de éste, en la defensa de los intereses de los menores o incapacitados.

ARTICULO 4o Son facultades de la Defensoría Legal del Estado:

A) - Asistir a las personas o entidades a que se refieren los artículos anteriores según el caso en los Juicios Civiles o de Defensa Social.

B) - Absolver las consultas de orden jurídico que les sean planteadas, siempre que las personas que soliciten los servicios de la Dependencia tengan derecho a ellos.

ARTICULO 5o

Las autoridades del Estado están obligadas a proporcionar a la Defensoría Legal los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias, el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, podrá a su juicio, utilizar los medios de apremio que considere convenientes cuando alguna autoridad o dependencia se rehusare a proporcionar los datos o informes solicitados.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 28

ORGANIZACION

ARTICULO 6o La Defensoría Legal estará integrada por:

Un Jefe de la Defensoría, los Coordinadores de la Defensoría, los Defensores de Oficio adscritos a los Juzgados de Defensa Social de lo Civil y de lo Familiar en el primer Departamento Judicial del Estado, y Mixtos de Hacienda y de lo Familiar en los otros Departamentos Judiciales, los Procuradores Públicos, los Auxiliares de la Defensoría y los Trabajadores Sociales.

ARTICULO 7o El número de los integrantes de la Defensoría Legal del Estado será determinado por el Ejecutivo, según lo requieran las necesidades de la Dependencia.
ARTICULO 8o

Los Defensores de Oficio, así como los Trabajadores Sociales adscritos al Centro de Rehabilitación Social del Estado y reclusorios foráneos, están obligados a practicar mensualmente visitas a los internos de dichos reclusorios, a fin de conocer las necesidades y quejas que expusieren, con el objeto de enterar a las autoridades competentes y lograr en lo posible proporcionarles la solución adecuada.

ARTICULO 9o Se prohíbe a los integrantes de la Defensoría Legal del Estado:

A) - Aceptar pagos o dádivas de las personas o corporaciones a quienes patrocinen, pues se establece expresamente que sus servicios serán...

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