Reglamento de Control y Vigilancia Sanitaria de los Establecimientos que Expenden Alimentos y Bebidas en General en Yucatan

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 19/04/2021 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

REGLAMENTO DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDEN ALIMENTOS Y BEBIDAS EN GENERAL EN YUCATAN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 26 DE ENERO DE 2017.

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 10 de diciembre de 2009.

DECRETO NÚMERO 248

CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO POR LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIONES II Y XXIV, Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 FRACCIONES VIII Y IX, Y 35 FRACCIONES I, III, XI Y XII DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN Y DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 13 APARTADO B DE LA LEY GENERAL DE SALUD; LOS ARTÍCULOS 4, 7 APARTADO A FRACCIONES I, XIV Y XV, 7 APARTADO B FRACCIONES I Y XVIII, 7-C FRACCIÓN I, 7-H APARTADO A FRACCIONES I, II Y III Y APARTADO B FRACCIÓN I, 115, 126, 128, 129, 130, 179, 180, 181, 183, 253-A, 275-B, 275-G Y 275-H DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN,

Y CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

REGLAMENTO DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDEN ALIMENTOS Y BEBIDAS EN GENERAL EN YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
Artículo 1 Este reglamento es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la entidad federativa, y tiene por objeto reglamentar la Ley de Salud del Estado de Yucatán en lo referente al control y vigilancia sanitaria de los establecimientos que expendan alimentos y bebidas para el consumo humano.
Artículo 2 Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
  1. Aditivo: aquella sustancia que se añade a los alimentos y bebidas, con objeto de proporcionar o intensificar aroma, color o sabor, prevenir cambios indeseables o modificar en general su aspecto físico.

  2. Adulterado: un producto se considera adulterado cuando su naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana aplicable, o haya sido objeto de tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

  3. Agua potable o agua apta para consumo humano: toda aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos a la salud por encontrarse libre de gérmenes patógenos y de sustancias tóxicas, y cumpla, además, con los requisitos que se señalen en la Norma Oficial Mexicana aplicable.

  4. Alimento preparado: el producto compuesto de diversos ingredientes nutritivos y condimentos sometidos a proceso, cuya identidad corresponde a una especialidad culinaria específica, presentándose semipreparados o totalmente preparados para su consumo.

  5. Alimento: la sustancia que puede ser ingerida por el ser humano para la nutrición de su organismo.

  6. Alterado: el producto o materia prima que por cualquier causa, haya sido objeto de modificaciones en su composición intrínseca, reduciendo su poder nutritivo o terapéutico o lo conviertan en nocivo para la salud o modifique sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando los límites autorizados por la Secretaría.

  7. Animales no sacrificados: son los animales que han muerto sin haber pasado en el proceso de sacrificio realizado en un rastro o matadero.

  8. Bar: el establecimiento que vende, preponderantemente, bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local que forma parte de otro giro como hoteles que cuentan con clasificación de al menos cuatro estrellas, salas de espera de terminales aéreas, clubes sociales, cines y teatros.

  9. Bebida: la sustancia líquida industrializada, endulzada o no, que puede estar preparada con agua potable, purificada o mineral, a la que se le agregan aditivos, saborizantes naturales o sintéticos y colorantes autorizados, adicionadas o no, de jugo o pulpa de frutas, que pueden contener bióxido de carbono y hasta 1.9% de alcohol etílico. Se incluyen en esta definición, las diversas clases de agua envasada para consumo humano.

  10. Bebida alcohólica: aquella bebida que contenga alcohol etílico en una proporción del 2% hasta el 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse.

  11. Bodega y distribuidora de bebidas alcohólicas: el establecimiento que tiene como función almacenar bebidas alcohólicas y expenderlas únicamente para su distribución mediante pedidos al mayoreo.

  12. Botana: las semillas, tubérculos, pasta de harina, frutas, frutas secas sanas y limpias, que han sido sometidas a freído, al calor o no, salado o no y adicionadas o no, de otros ingredientes y aditivos permitidos, los cuales no rebasarán los límites que fije la Norma Oficial Mexicana.

  13. Cabaré: el establecimiento en el cual se ofrecen espectáculos para adultos, que cuenta con lugar destinado para bailar, música permanente y presentación de espectáculos en vivo.

  14. Cantina: el establecimiento en el que se expende al público todo tipo de bebidas alcohólicas nacionales o de procedencia extranjera para su consumo en el mismo lugar sin presentación de espectáculos.

  15. Carne apta para el consumo humano: aquella proveniente del sacrificio efectuado en el rastro, del ganado bovino, ovino, caprino, porcino, lepóridos, otros criaderos autorizados; así como la proveniente de aves y animales de caza, y de pelo o pluma que hayan sido declarados aptos para el consumo por la autoridad sanitaria, y que no padezcan alguna de las enfermedades que las autoridades en materia sanitaria señalen como nocivas para la salud del consumidor.

  16. Centro nocturno: el establecimiento destinado al esparcimiento de sus clientes, que cuenta con espacio destinado para bailar y orquesta o grupo musical permanente.

  17. Cocina departamentalizada: el área de un establecimiento destinada a la preparación y manejo de los alimentos, que cuenta con área de preelaboración, transelaboración y postelaboración.

  18. Contaminado: el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, radioisótopos, así como cualquier materia o sustancia no autorizada o en cantidades que rebasen los límites máximos permitidos por la Norma Oficial Mexicana aplicable.

  19. Control sanitario: el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejercen los Servicios de Salud de Yucatán en su carácter de autoridad sanitaria, basándose en lo establecido por la Ley y otras normas aplicables.

  20. Determinación sanitaria: el documento resultado del acto jurídico administrativo, a través del cual, el Organismo en su carácter de Autoridad Sanitaria brinda autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas, en los casos, con los requisitos y las modalidades de giro de funcionamiento que determina este ordenamiento.

  21. Discoteca: el establecimiento en el que se expenden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar, con espacio destinado para bailar, que cuenta con música continua grabada e instalaciones especiales de iluminación.

  22. Elaboración de alimentos: el conjunto de actividades relativas a la transformación de un alimento por medio de diversos tipos de procesos, a fin de obtener el producto deseado.

  23. Establecimiento: aquel local y sus instalaciones, dependencias y anexos en los que se desarrolle el proceso de los productos o las actividades y servicios a que se refiere este reglamento, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles.

  24. Expendio de cerveza en envase cerrado: el establecimiento dedicado al expendio de cualquier clase de cerveza y otras bebidas con contenido alcohólico de hasta 6° G.L. en envase cerrado, para su consumo en otro lugar.

  25. Frutas: los frutos, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez.

  26. Hielo para consumo humano: el producto obtenido por la congelación de agua potable conforme a los requisitos establecidos por la Norma Oficial Mexicana aplicable.

  27. Hortalizas: las flores, hojas, tallos, tubérculos, raíces, rizomas y algunos frutos de diversos vegetales comestibles, así como diferentes especies de hongos comestibles.

  28. Huevo: el cuerpo redondeado, de tamaño y dureza variables, que producen las hembras de las aves y que contiene el germen del embrión y las sustancias destinadas a su nutrición durante la incubación. Éstos se designarán indicando adicionalmente la especie de ave de la que procedan.

  29. Huevo fresco: es aquel limpio, sano y sin fracturas cuyas propiedades físicas, químicas y microbiológicas se mantienen en un nivel óptimo de calidad comestible y cuya edad desde el momento de la puesta no pase de 14 días, el cual deberá cumplir con las disposiciones establecidas por la Norma Oficial Mexicana aplicable.

  30. Leche para consumo humano: la secreción natural de las glándulas mamarias sanas, la cual se designará con el nombre de la especie animal de la que proceda. Se excluye el producto obtenido quince días antes del parto y cinco días posteriores al mismo o cuando tenga calostro.

  31. Leguminosas: las semillas secas, limpias, sanas y separadas de la vaina.

  32. Ley: la Ley de Salud del Estado de...

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