Reglamento de Control Legal de Calidad y Zoosanitario para las Importaciones, Exportaciones y Servicios de Especies, Productos y Subproductos e Insumos Pecuarios en el Estado de Nayarit

REGLAMENTO DE CONTROL LEGAL DE CALIDAD Y ZOOSANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y SERVICIOS DE ESPECIES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS E INSUMOS PECUARIOS EN EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 9 de septiembre de 1992.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos Poder Ejecutivo Nayarit

CELSO HUMBERTO DELGADO RAMIREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en uso de las facultades que me confiere (sic) los Artículos 69 Fracción II de la Constitución Política del Estado, 3o. Fracción III y 87o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, he tenido a bien expedir un Reglamento para normar los aspectos relativos a importaciones, exportaciones y servicios de especies, productos y subproductos e insumos pecuarios; y,

CON S I DE R A N D O.

TERCERO.- En razón a lo anterior y ya que el Ejecutivo a mi cargo está facultado para dictar los Reglamentos que sean necesarios a fin de hacer cumplir las leyes, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE CONTROL LEGAL DE CALIDAD Y ZOOSANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y SERVICIOS DE ESPECIES PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS E INSUMOS PECUARIOS EN EL ESTADO DE NAYARIT.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 131
CAPITULO I Artículo 1

DEL OBJETO

ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene como objeto normar y llevar un control legal de calidad y zoosanitario para las importaciones, exportaciones y servicios, de especies, productos, subproductos e insumos pecuarios que se comercialicen en el Estado de Nayarit, regulando el mercado y garantizando la calidad y sanidad de los productos de origen animal que se consumen en el Estado

Esto permitirá que con los excedentes productivos de la entidad se colabore con el abasto nacional, y se fomente la exportación fortaleciendo la economía interna, vigilando que no se desarrolle una competencia desleal con productos sustitutos.

CAPITULO II Artículos 2 y 3
ARTICULO 2 Para la aplicación de este Reglamento.
  1. - Son Autoridades Competentes:

A).- El Ejecutivo del Estado.

B).- La Secretaría de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Ganadería.

C).- La Procuraduría General de Justicia.

D).- Los Servicios Coordinados de Salud Pública.

E).- La Secretaría de Finanzas.

  1. Son Autoridades Auxiliares:

A).- Los Presidentes Municipales.

B).- Los Delegados y Jueces Auxiliares.

C).- Los Cuerpos de Policía del Estado y Municipales.

D).- Profesionales de las diversas Ramas de veterinaria y zootecnia en ejercicio de la profesión debidamente autorizados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería de Gobierno del Estado.

ARTICULO 3 Las autoridades competentes y las auxiliares aplicarán el presente Reglamento en uso de las facultades que le confieren la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la Ley Orgánica para la Administración Municipal, la Ley General de Salud y demás relativas.
TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 17

DE LA INTRODUCCION

CAPITULO III Artículos 4 a 17

DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

ARTICULO 4 Otorgar los permisos de las especies, productos, subproductos, insumos pecuarios y servicios a introducirse al Estado, dejando establecido el objetivo por el cual se importa.
ARTICULO 5 La Secretaría de Agricultura y Ganadería exigirá a los introductores que se interesen en importar las especies, productos, subproductos, insumos pecuarios y servicios, que contribuyan con proyectos para el fomento a la producción pecuaria estatal, mediante convenios suscritos ante el Ejecutivo.
ARTICULO 6 La Secretaría de Agricultura y Ganadería llevará el control legal, de calidad y zoosanitario de la introducción de todas las especies, productos, subproductos, insumos pecuarios y servicios, a través de su personal e inspectores de caseta, nombrados oficialmente por esta Secretaría.
ARTICULO 7 La Secretaría de Agricultura y Ganadería exigirá a los introductores soliciten por escrito el permiso de introducción, manifestando el volumen que pretendan importar.
ARTICULO 8 Antes de otorgar un permiso de introducción la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado realizará un estudio del mercado estatal para verificar sus requerimientos y asimismo en este renglón, investigará la calidad de la especie, producto o subproducto, insumo pecuario o servicio a introducir, todo ello con el objeto de proteger el mercado estatal.
ARTICULO 9 Los permisos autorizados tendrán una vigencia de 5 (cinco días).
ARTICULO 10 El incumplimiento de los convenios y requisitos legales o de salud, dará lugar a que la Secretaría de Agricultura y Ganadería suspenda la expedición de permisos de introducción.
ARTICULO 11 Cuando las condiciones del mercado interno lo requieran, la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrá cancelar temporal o indefinidamente la expedición de permiso de introducción.
ARTICULO 12 La Secretaría de Agricultura y Ganadería exigirá a los introductores la documentación legal que acredite la propiedad, certificados sanitarios, guía sanitaria y guía de tránsito, para la importación de especies, productos, subproductos e insumos pecuarios al Estado.
ARTICULO 13 Los certificados sanitarios y de calidad que se exigirán serán los siguientes:

1 (sic).- Para la especie bovina:

A).- Certificado de calidad genética (Pedigri).

B).- Certificado de baño contra la garrapata.

C).- Certificado sanitario libre de brucelosis.

D).- Certificado sanitario libre de tubérculosis.

E).- Certificado libre de otras enfermedades enzooticas y exóticas erradicadas en el Estado.

  1. Para la especie equina:

    A).- Certificado de baño contra la garrapata.

    B).- Certificado libre de otras enfermedades enzooticas y exóticas erradicadas en el Estado.

  2. Para la especie porcina:

    A).- Certificado de calidad genética.

    B).- Certificado sanitario libre de fiebre porcina.

    C).- Certificado sanitario libre de aujeski.

    D).- Certificado sanitario libre de síndrome del ojo azul.

    E).- Certificado sanitario libre de otras enfermedades enzooticas y exóticas erradicadas en el Estado.

  3. Para la especie ovicaprina:

    A).- Los mismos requisitos señalados en la especie bovina.

  4. Para la Especie aviar.

    A).- Certificado sanitario libre de newcastle.

    B).- Certificado sanitario libre de cólera aviar.

    C).- Certificado sanitario libre de gumboro.

    D).- Certificado sanitario libre de otras enfermedades enzooticas y exóticas erradicadas en el Estado.

    V (sic).- Para la especie aviar.

    A).- Certificado sanitario libre de newcastle.

    B).- Certificado sanitario libre de cólera aviar.

    C).- Certificado sanitario libre de gumboro.

    D).- Certificado sanitario libre de otras enfermedades enzooticas y exóticas erradicadas en el Estado.

  5. Para la especie apícola.

    A).- Certificado sanitario libre de loque americano y europeo.

    B).- Certificado del apiario con la introducción de razas puras.

    C).- Certificado sanitario libre de acariosis.

    D).- Certificado sanitario libre de otras enfermedades que se encuentren erradicadas en el Estado.

  6. Para carne en canal, carne congelada, vísceras, hueso y grasas.

    A).- Los introductores deberán presentar la documentación legal que los acredite como propietarios, certificados sanitarios, guías de tránsito y en las importaciones de otros países, el permiso aduanal y liberación del mismo.

    B).- No se autoriza la introducción de grasa de origen animal al Estado, hasta que la Secretaría de Agricultura y Ganadería lo determine.

    C).- Para la introducción de vísceras deberá hacerse solicitud, especificando los órganos y volúmenes a importar.

    D).- Para la introducción de hueso, el importador deberá, contar con el equipo adecuado para el manejo y almacenamiento del mismo.

ARTICULO 14 Para las aves de desecho (postura) únicamente se permitirá su Introducción en canal, procedente de un rastro de ferrerría.
ARTICULO 15 Los certificados sanitarios de origen deberán tener la firma y sello del médico veterinario zootecnista autorizado, y el sello del inspector de caseta ubicado en la estación cuarentenaria del Estado de Nayarit.
ARTICULO 16 Toda especie, producto, subproducto e insumos pecuarios que se importen al Estado y no cuenten con los documentos señalados en los Artículos 12 y 13 del presente Reglamento, serán retenidos por un tiempo no mayor de 48 horas en la caseta de inspección, y serán liberados cuando el interesado presente la documentación correspondiente

Si pasado este tiempo el introductor no presenta la documentación de origen señalada, le será decomisada su mercancía, aplicando las sanciones correspondientes por esta Secretaría.

ARTICULO 17 La Secretaría de Agricultura y Ganadería llevará a cabo los estudios físicos químicos, bacteriológicos y de calidad de todas las especies, productos subproductos e insumos pecuarios las veces que a su criterio estime necesarias, en coordinación con los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado.
TITULO TERCERO Artículos 18 a 24

DE LA EXPORTACION

CAPITULO IV Artículos 18 a 24

DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA y GANADERIA

Son atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Ganadería: (sic)

ARTICULO 18 Otorgar los permisos de exportación de todas las especies, productos y subproductos, así como los insumos destinados a la alimentación animal.
ARTICULO 19 Toda especie, producto y subproducto pecuario, así como los...

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