Reglamento para el Control de las Descargas de Aguas Residuales a los Sistemas de Alcantarillado del Estado de Queretaro

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUERETARO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 4 de abril de 1996.

LIC. ENRIQUE BURGOS GARCÍA GOBERNADOR INSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 57 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE QUERETARO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 2 Y 7 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y

CONSIDERANDO:.

Que en mérito a lo aquí descrito, he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUERETARO.

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 43
ARTICULO 1

El presente ordenamiento es de orden público e interés social y de observancia general en todas las poblaciones del Estado Libré y Soberano de Querétaro, y tiene por objeto reglamentar el control de calidad de las aguas residuales que se descargan en los Sistemas de Alcantarillado, en los términos del Título Sexto, Capítulo Tercero, Sección Tercera del Código Urbano para el Estado de Querétaro, para cumplir con las obligaciones que señalan las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las Leyes de Aguas Nacionales y Federal de Derechos y para prevenir y proteger las fuentes de agua para consumo humano en los términos de la Ley Estatal de Salud y su Reglamento.

ARTICULO 2 La aplicación del presente Reglamento compete al Gobierno del Estado por conducto de la Comisión Estatal de Aguas y a los Municipios a través de los Organismos Operadores, en coordinación con las dependencias y entidades que tienen facultades en materia DE CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
ARTICULO 3 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Aguas Residuales. Las aguas resultantes de cualquiera de los usos señalados en el artículo 329 del Código y que contengan contaminantes que degraden su calidad original.

Alcantarillado. La infraestructura que se utiliza para la recolección y conducción de las aguas residuales y pluviales.

Código. Código Urbano para el Estado de Querétaro.

(F. DE E., P.O. 22 DE AGOSTO DE 1996)

Condiciones de Descarga. Los parámetros máximos permisibles, físicos, químicos y bacteriológicos que se señalan en el artículo 9o. del presente Reglamento, los que de manera general deberán cumplir quienes descargan a los sistemas de alcantarillado de las poblaciones del Estado, así como las particulares fijadas por el organismo operador.

Comisión. La Comisión Estatal de Aguas.

CRETIB. Código de clasificación de las características que obtienen los residuos peligrosos y que significa: corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable y biológico-infeccioso (no se consideran las aguas residuales dentro de esta norma).

Descarga Fortuita o Accidental. El vertido del depósito de agua o cualquier otra sustancia, de manera imprevista en el sistema de alcantarillado, drenes o canales a cielo abierto.

Se entenderá que es imprevista una descarga cuando se realice ésta por excepción, sin dar aviso o contar con el permiso de la autoridad competente.

Descarga intermitente. El vertido o el depósito de agua o cualquier otra sustancia, de manera ocasional o en periodos determinados en el sistema de alcantarillado, drenes o canales a cielo abierto, contando con el permiso de la autoridad competente.

Descarga permanente. El vertido o el depósito de agua o cualquier otra sustancia, en el sistema de alcantarillado, drenes o canales a cielo abierto, contando con permiso de la autoridad competente.

Dilución. La acción de combinar aguas claras de primer uso con aguas residuales, para efecto de cumplir con las condiciones de descarga establecidas en el presente Reglamento' o por Autoridad competente.

Muestra compuesta. Es aquélla que resulte de combinar varias muestras simples.

Muestra simple. La que se tome durante el periodo necesario para completar un volumen proporcional al caudal, de manera que éste resulte representativo de la descarga de aguas residuales, medido en el sitio y en el momento del muestreo.

Organismo operador. La Comisión Estatal de Aguas, el JAPAM o cualquier otra Dependencia o Entidad del Municipio, que tenga a su cargo la prestación de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento.

Parámetro. Unidad de medición que al tener un valor determinado sirve para mostrar de una manera precisa las características simples principales de un contaminante.

Persona física o moral. Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades Y las demás instituciones públicas y privadas que las diversas leyes les reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma.

Reglamento. El presente Reglamento.

Saneamiento. El servicio que presta el organismo operador para remover o disminuir las concentraciones de contaminantes encontrados en las aguas residuales de origen público urbano e industrial.

Sistema de Tratamiento. Conjunto de obras e instalaciones para la remoción o ' disminución de contaminantes de las aguas residuales.

Tratamiento previo. Acción de remover y disminuir las concentraciones de uno o varios contaminantes específicos del agua residual; con el fin de adaptarlas para que puedan ser incorporadas a un sistema de tratamiento.

Usuarios. Las personas físicas y morales, públicas o privadas, que descargan aguas residuales en los sistemas públicos de alcantarillado de las poblaciones del Estado.

Usuarios domésticos. Aquéllos que descargan aguas residuales provenientes de vivienda.

Usuarios no domésticos. Todos aquellos que no se encuentran dentro de la clasificación anterior.

ARTICULO 4 El Organismo Operador en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología, dictarán las disposiciones técnicas generales a que deberían sujetarse los usuarios, cuyas actividades puedan causar alteración de las aguas.
ARTICULO 5 Para los efectos de este Reglamento, la Comisión y los organismos operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes facultades:
  1. Establecer el control de las descargas de aguas residuales al alcantarillado, tanto en calidad como en cantidad, exigiendo el cumplimiento de las condiciones generales de descarga que establece el presente Reglamento, y en su caso, establecer las condiciones particulares de descarga;

  2. Exigir en su caso, el tratamiento previo de sus aguas residuales; y

  3. Establecer las medidas necesarias para evitar que se descarguen sólidos por arriba de los parámetros establecidos en las condiciones de descarga, así como cualquier otra sustancia tóxica que pueda afectar a la población, dañar el alcantarillado, o en su caso, puedan contaminar las fuentes de abastecimiento de agua.

Asimismo, la Comisión ejercerá las atribuciones en materia de calidad del agua que se establezcan en favor del Estado, en las diversas disposiciones legales.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 23

Del control de la contaminación de las aguas.

CAPITULO PRIMERO Artículos 6 a 8

De los usuarios.

(F. DE E., P.O. 22 DE AGOSTO DE 1996)

ARTICULO 6

Los usuarios no domésticos que descargan de manera permanente, intermitente o fortuita, aguas residuales al alcantarillado, están obligados a realizar las medidas necesarias, para controlarlas, debiendo cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento, a efecto de incorporar las aguas en condiciones susceptibles de tratarse en los sistemas públicos de tratamiento a cargo del organismo operador y puedan reutilizarse en otras actividades y en su caso, mantener el equilibrio de los ecosistemas.

(F. DE E., P.O. 22 DE AGOSTO DE 1996)

Cuando no se cuente con sistema público de tratamiento el organismo operador podrá fijar condiciones generales para determinada población o condiciones particulares para determinado usuario no doméstico con el fin de que descarguen aguas residuales que le permitan al organismo operador dar cumplimento a las disposiciones en materia de calidad del agua que se descarga a los cuerpos y corrientes de propiedad nacional.

Tratándose de descargas de industrias o comercios móviles o semifijos, el organismo operador realizará las visitas de inspección necesarias para verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

ARTICULO 7 Cuando se cuente con infraestructura de alcantarillado, queda prohibido a los usuarios descargar aguas residuales a drenes, canales y depósitos a cielo abierto o cualquier otra infraestructura utilizada para el manejo de las aguas pluviales de competencia estatal o municipal, salvo en los casos y en las condiciones que expresamente autorice el organismo operador.
ARTICULO 8 Los usuarios no domésticos que descarguen un volumen mayor a 300 m3 mensuales, a solicitud del organismo operador deberán colocar un medidor totalizador o de registro continuo, así como las instalaciones necesarias para el muestreo de cada una de sus descargas al alcantarillado, para que el propio organismo pueda verificar la calidad y la cantidad del agua descargada.

Cuando la descarga sea menor a los volúmenes señalados en el párrafo anterior, previa comprobación de tal situación por parte del organismo operador, estarán exentos de la obligación de colocar un medidor totalizador o de registro continuo, debiendo colocar sólo las instalaciones necesarias para el...

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