Reglamento de Construccion de Inmuebles en Condominio

REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN CONDOMINIO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el sábado 27 de enero de 1979.

JORGE JIMENEZ CANTU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México a sus habitantes sabed:

Que en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción X del Artículo 89 de la Constitución Política Local, y

CONSIDERANDO...

En virtud de lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN CONDOMINIO

CAPITULO I Artículos 1 a 8

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1 Se declara de interés social y orden público el establecimiento de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio.
Artículo 2 Estas disposiciones regirán a todas las obras e instalaciones en condominio, los cambios de construcciones a este régimen de propiedad, así como el establecimiento de terrenos en condominio cuando sobre, esos terrenos se realicen obras que requieran la licencia de construcción.
Artículo 3 El Ejecutivo cumplirá con estas disposiciones a través de la Dirección de Comunicaciones y Obras Públicas, la Dirección General de Hacienda y la del Registro Público de la Propiedad, cada una con arreglo a sus atribuciones.
Artículo 4 Los condominios pueden tener las siguientes modalidades: Verticales, horizontales y mixtos.
Artículo 5 Las construcciones en condominio, la ampliación de ellas, y el cambio de construcciones ya realizadas a este régimen de propiedad, estará sujeto a previa licencia de autorización.
Artículo 6 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a).-"Condominio" al inmueble en el que se ha establecido ese régimen de propiedad.

b).-"Condominio Horizontal" la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación construida sobre él, y los condueños, copropietarios del terreno de común con sus edificaciones o instalaciones correspondientes.

c).-"Condominio Vertical" la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de parte de la edificación, y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general.

d).-"Condominio Mixto" la combinación de las dos modalidades anteriores.

e).-"Parte o Porción Propia" de la propiedad exclusiva en condómino.

f).-"Parte Común" el conjunto de terrenos y construcciones de copropiedad de los condóminos que debe permanecer indiviso y de uso general para los mismos.

g).-"Terreno del Condominio" a la superficie total del inmueble en que se establece el régimen de propiedad en condominio.

h).-"Terreno Común" a la parte del terreno propiedad de los condóminos destinados al uso en general.

i).-"Terreno Propio o Privativo" a la parte o porción del condominio destinada al uso exclusivo del condómino.

j).-"Edificación" a todo tipo de construcción destinada a habitación, comercio, industria, despacho, taller y en general, al desarrollo de la actividad humana.

k).-"Edificación o Instalaciones Comunes" a la parte de la construcción o instalaciones destinadas al uso de todos los condóminos.

l).-"Edificación Propia o Privativa" a la parte de la construcción destinada al uso exclusivo de un condómino.

m).-"Dúplex" a la construcción Destinada a habitación de dos familias en un mismo lote o terreno.

n).-"Triplex" a la construcción destinada a habitación de tres familias en un mismo lote.

Artículo 7 En materia de condominios, la autoridad correspondiente se sujetará, en todas sus resoluciones, autorizaciones y dictámenes, a lo establecido por las Leyes de la materia, incluyendo la de Comunicaciones, Obras Públicas y Privadas, la Ley de Fraccionamientos de Terrenos y su Reglamento en su caso, al presente Reglamento, y a los Planos Rectores, Reguladores o de Zonificación.
Artículo 8 La autoridad tendrá, las siguientes facultades y atribuciones en materia de condominios:
  1. Conceder o negar autorizaciones o licencias de instalaciones y obras sujetas al régimen de condominio.

  2. Fijar las restricciones para el establecimiento de condominios en construcciones, así como en terrenos que se pretenda dotar de servicios que requieran licencia para realizar las obras y además, determinar el uso o destino de los mismos, ya sea en forma general o especial para zonas determinadas o casos concretos.

  3. Inspeccionar las obras o instalaciones en proceso de construcción o terminadas.

  4. Ordenar la suspensión de las obras, cancelar, revocar o declarar la caducidad de la licencia o autorización, y en su caso, conceder prórrogas.

CAPITULO II Artículos 9 a 13

DE LAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES DE CONDOMINIOS

Artículo 9 Para el otorgamiento de licencias de construcción de condominios y para el cambio a este régimen de propiedad de una edificación ya construida el interesado deberá presentar a la autoridad competente, los siguientes documentos:
  1. Solicitud.

  2. Título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

  3. Certificado de libertad de gravámenes.

  4. Constancia de alineamiento vigente.

  5. Ultimo recibo del Impuesto Predial, al corriente en su pago.

  6. En predios urbanos, certificación de la autoridad competente, de que el predio contará con el abastecimiento suficiente de agua potable, y la descarga de albañal correspondiente.

  7. Planos arquitectónicos completos, en los que se señalen las áreas propias y las comunes, las áreas libres y las construidas en cada planta o nivel, fachadas cortes y en general, todos los detalles del uso, destino y forma de construcción de los volúmenes que integran el condominio.

  8. Planos de instalaciones hidráulicas, eléctricas, y de cualquier otro servicio común.

  9. Memoria de cálculo y planos estructurales.

  10. Reglamento interno del condominio en términos del Reglamento del artículo 947 del Código Civil, en su caso.

Artículo 10 Presentados los documentos anteriormente citados, la autoridad estudiará si procede la expedición de la licencia correspondiente

En caso afirmativo, extenderá la orden de pago de los derechos relativos, y una vez cubiertos éstos, otorgará la licencia en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que tome conocimiento de la liquidación de la orden de pago. En caso negativo, dará por escrito el fundamento y motivo de la negativa, y pondrá a disposición del interesado, la documentación presentada.

Artículo 11 En los alineamientos, licencias o autorizaciones que expida la autoridad, se harán constar los usos y destinos de los inmuebles en condominio y las partes integrantes de ellos.
Artículo 12 En condominios horizontales o mixtos, deberá obtenerse licencia de construcción por separado (individual) de las construcciones de uso propio en los siguientes casos:
  1. Cuando el terreno propio sobre el que se desea realizar la construcción pertenezca a una persona distinta de la que estableció el condominio originalmente.

  2. Cuando la obra no se realice simultáneamente con las obras comunes del condominio.

Artículo 13 Las licencias y autorizaciones que se otorguen de acuerdo con este Reglamento dejan siempre a salvo derechos de terceros.
CAPITULO III Artículos 14 a 21

DE LOS CONDOMINIOS VERTICALES

Artículo 14 En fraccionamientos autorizados, solamente se podrán establecer condominios verticales en lotes destinados a construcciones multifamiliares o departamentales, o a construcciones comerciales en su caso

Se excluyen condominios dúplex o triplex, los que podrán autorizarse en todos los lotes de fraccionamientos de habitación popular siempre y cuando el Acuerdo de autorización y el plano correspondiente no indiquen que se trate de lotes unifamiliares.

Artículo 15 Los propietarios no podrán hacer adiciones a la superficie construida, ni realizar obras que afecten a los demás condóminos, o a la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad de la edificación, ni tampoco incurrir en omisiones que produzcan esos resultados.
Artículo 16 Las construcciones dúplex y triplex bajo régimen condominial se considerarán como condominios, verticales para los efectos de este Reglamento, excepto en el caso de que la construcción perteneciente a cada condómino sea estructuralmente independiente de la construcción de los demás condueños, en cuyo caso, se aplicarán las disposiciones de condominios horizontales o mixtos.
Artículo 17 Solamente se permitirá la construcción de condominios dúplex cuyas edificaciones propias sean estructuralmente independientes entre sí cuando el terreno del condominio tenga un frente de catorce metros o mayor en zonas o fraccionamientos de habitación popular o de veinte metros o mayor en zonas o fraccionamientos residenciales.

Para el caso de condominios triplex con edificaciones propias estructuralmente independientes, los frentes mínimos serán de veinte metros en zonas o fraccionamientos de habitación popular y de treinta metros en residenciales.

Artículo 18 En caso de que el terreno del condominio no cumpla con los requisitos del artículo anterior, las edificaciones propias de condominios dúplex o triplex, deberán sobreponerse...

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