Reglamento del Consejo de la Judicatura del Estado de Sinaloa

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 22 de junio de 1988.

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
ARTICULO 1 El Consejo de la Judicatura se instituye, organiza y ejerce sus funciones con arreglo a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo previsto en el presente Reglamento.

Como organismo autónomo gozará de independencia en las decisiones que pronuncie, contra las cuales no procede ningún recurso.

ARTICULO 2 El Consejo de reunirá para tratar los asuntos de su competencia y será oído a través del Presidente, quien llevará, en unión del Secretario de Acuerdos, la correspondencia oficial.

No podrán delegarse las facultades del Consejo ni sus miembros nombrar representantes en las sesiones respectivas.

ARTICULO 3 Corresponde al Consejo:
  1. Solicitar a los Jueces de Primera Instancia la substitución de uno o más de los Consejeros por ellos designados, cuando exista causa justificada;

  2. Aceptar la renuncia de sus miembros, con excepción del Presidente y proponer se cubran las vacantes;

  3. Elegir Secretario de Acuerdos y acordar la substitución de éste;

  4. Conferir comisiones a dos o más de sus miembros, para los efectos previstos en la Fracción VI del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

  5. Comisionar a uno o más Consejeros para proponer programas de capacitación del personal del Poder Judicial;

  6. Otorgar a los servidores del Poder Judicial el reconocimiento que merezcan por el buen ejercicio de sus funciones; y

  7. Las demás facultades que le confiere la ley.

CAPITULO II Artículos 4 a 11

DEL CONSEJO

ARTICULO 4 El Consejo quedará válidamente constituido cuando se cuenta con la presencia mínima de los Consejeros que menciona al artículo 69, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le substituya.
ARTICULO 5 Integrado al Consejo se procederá a tratar los asuntos de su incumbencia, en el orden que determine el Presidente.
ARTICULO 6

Si no fuere posible integrar el Consejo por faltas de sus miembros o por tener éstos algún impedimento legal, serán substituidos, mientras se procede a las elecciones correspondientes en su caso, el Presidente, por los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal en ejercicio según el orden numérico de su designación; los Magistrados Consejeros por los que también les sigan en dicho orden y los Jueces Consejeros, observándose las reglas previstas en los artículos 53 y 54 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTICULO 7 Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias serán públicas o secretas según lo acuerde el Consejo.- Durarán el tiempo que sea necesario, pudiendo suspenderse y reanudarse al día siguiente, cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera.

Las sesiones ordinarias se efectuarán a las doce horas del último día hábil de cada mes, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa.

Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse en...

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