Reglamento del Consejo Estatal de Seguridad Publica del Estado de Michoacan de Ocampo

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 27 de octubre de 2010.

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las atribuciones que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60, fracciones I y XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1º, 2º, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
Artículo 1º El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así como establecer las facultades de sus integrantes.
Artículo 2º El Consejo Estatal de Seguridad Pública, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que expresamente le encomienda la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el cual se crea como la instancia superior de coordinación interinstitucional del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 3º El Consejo Estatal de Seguridad Pública, tiene las atribuciones y facultades que le confiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y el presente Reglamento; sus acuerdos se harán con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 4º El Consejo Estatal de Seguridad Pública tendrá su sede en la ciudad de Morelia, Michoacán, y podrá sesionar en cualquier municipio del Estado, previo acuerdo del Consejo o de su Presidente.
Artículo 5º Para los efectos del presente Reglamento, se entenderán por:
  1. Consejo: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  2. Consejeros: Los integrantes del Consejo;

  3. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  4. Ley: La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

  5. Presidente: El Presidente del Consejo;

  6. Procurador: El Procurador General de Justicia del Estado;

  7. Programa: El Programa Estatal de Seguridad Pública;

  8. Reglamento: El Reglamento del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

  9. Secretario: El Secretario de Seguridad Pública;

  10. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo; y,

  11. Sistema: El Sistema Estatal de Seguridad Pública.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 6º El Consejo, de acuerdo a lo señalado por la Ley, estará conducido por su Presidente, quien será el Gobernador del Estado.
Artículo 7º El Consejo, se integrará por:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Seguridad Pública;

  3. El Procurador General de Justicia;

  4. El Secretario de Gobierno;

  5. Un Diputado designado por el Congreso del Estado;

  6. Un Magistrado del Poder Judicial designado por el Consejo del Poder Judicial;

  7. Los Presidentes Municipales de las sedes de los Consejos Intermunicipales; y,

  8. El Secretario Ejecutivo.

Artículo 8º

Podrán formar parte del Consejo con voz pero sin voto, a invitación del Presidente, los servidores públicos que por sus atribuciones estén vinculados con los fines de la seguridad pública, las instituciones públicas, privadas y representantes de la sociedad civil, que a juicio del Consejo puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad pública.

Artículo 9º Para ser considerados Consejeros e integrantes del Consejo, deberán rendir la protesta de Ley, que será tomada en sesión por el Presidente y durará en su cargo hasta que concluya el encargo público con que cuenta, o antes, si así lo determina el pleno del Consejo.
Artículo 10 El cargo de integrante del Consejo será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes y de carácter honorífico, por lo que sus miembros no percibirán retribución alguna por el desempeño del mismo.
CAPÍTULO III Artículo 11

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 11 De conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley, el Consejo tiene las atribuciones siguientes:
  1. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;

  2. Emitir normas, lineamientos, acuerdos y resoluciones generales, para la organización y funcionamiento del Sistema;

  3. Proponer los Programas en Materia de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en el Estado;

  4. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema para el cabal cumplimiento de los Programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en el Estado;

  5. Proponer la realización de operativos y acciones conjuntas entre corporaciones policiales de los distintos niveles de gobierno;

  6. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas de Seguridad Pública, de Procuración y Administración de Justicia, Cumplimiento de Sanciones y de Prevención del Delito;

  7. Proponer y evaluar los mecanismos para el mejor funcionamiento de las instituciones de seguridad pública;

  8. Aprobar el desarrollo de los modelos policial preventivo, investigador y pericial en las instituciones de seguridad pública y evaluar sus avances;

  9. Analizar los proyectos y estudios en la materia que se sometan a su consideración, por conducto del Secretario Ejecutivo;

  10. Dar seguimiento al cumplimiento del suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones de seguridad pública;

  11. Dar vista al Congreso del Estado, a quien ejerza funciones de Contraloría o al Ministerio Público, en su caso, para la remoción o suspensión de los titulares de las instituciones de seguridad pública, por conducto del Secretario Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;

  12. Establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las instituciones de seguridad pública;

  13. Proponer al Presidente la celebración de acuerdos, programas y convenios en la materia;

  14. Establecer programas efectivos o acuerdos para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública;

  15. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial Federal, Estatal y los órganos jurisdiccionales;

  16. Establecer los lineamientos y políticas para el registro de los servicios auxiliares de seguridad pública y privada;

  17. Proponer a los presidentes municipales para integrar la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; y,

  18. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas aplicables y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

CAPÍTULO IV Artículos 12 a 15

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO

Artículo 12 El Presidente del Consejo además de las atribuciones que le establece la Ley en su artículo 21, tendrá las facultades siguientes:
  1. Proponer el orden del día de las sesiones del Consejo y en su caso, solicitar su aprobación, con la inclusión de propuestas;

  2. Diferir o suspender las sesiones del Consejo, cuando existan causas que a su juicio pudieran afectar la...

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