Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Mexico

REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Segunda de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 29 de julio de 2009.

REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 132
Artículo 1 El objeto del presente Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, es establecer las Condiciones Generales entre el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y sus trabajadores y/o servidores públicos que prestan sus servicios para el mismo.
Artículo 2 La relación jurídica entre el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los Trabajadores a su servicio se regirá por:
  1. Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

  2. La Ley Federal del Trabajo.

  3. El presente Reglamento.

Lo no previsto en el presente Reglamento se resolverá por analogía y los principios generales de derecho.

Artículo 3 En el presente Reglamento se entenderá por:
  1. El Organismo, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

  2. El servidor público, a la persona física que presta sus servicios a una institución pública, un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros mediante el pago de un sueldo.

  3. La Ley, a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

  4. La L.F.T., a la Ley Federal del Trabajo.

  5. El Reglamento, al Reglamento Interior de Trabajo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

  6. La Junta, a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca.

  7. El Tribunal, al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

  8. El Sindicato, a la Sección Sindical del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México ante el S.U.T.E.Y.M.

  9. ISSEMYM, al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios

Artículo 4 El Organismo tratará con el Sindicato, los asuntos que afecten los intereses comunes de los servidores públicos sindicalizados, con la Subdirección de Administración de Personal los problemas individuales los resolverán directamente con los trabajadores afectados, salvo cuando estos deseen hacerse representar por este.
Artículo 5 En el caso de servidores públicos sindicalizados sus representantes sindicales podrán tratar los asuntos laborales con la Subdirección de Administración de Personal del Organismo.

Esta deberá emitir respuesta a los problemas planteados en un periodo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud lo cual hará por escrito.

Artículo 6 Los servidores públicos se clasifican en generales, y de confianza.
Artículo 7 Son servidores públicos generales y de confianza los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores de acuerdo al perfil del puesto o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo.
Artículo 8 Son servidores públicos de confianza:
  1. Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular del organismo o del órgano de gobierno;

  2. Aquellos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen, y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza en el Organismo: las de Dirección, Planeación, Administración, inspección, vigilancia, auditoria, fiscalización, asesoría, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares del Organismo, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares directos de los servidores públicos de confianza. Las anteriores funciones de confianza se entenderán de acuerdo a las definiciones previstas en la Ley.

Artículo 9 Para efectos del artículo anterior y la debida calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones de:
  1. Dirección, aquéllas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas;

  2. Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquéllas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas;

  3. Asesoría, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas;

  4. Procuración de justicia, las relativas a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad;

  5. Administración de justicia, aquéllas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional;

  6. Protección civil, aquéllas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre;

  7. Representación, aquéllas que se refieren a la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias; y

  8. Manejo de recursos, aquéllas que impliquen la facultad legal o administrativa de decidir o determinar su aplicación o destino.

CAPÍTULO II Artículos 10 y 11

DE LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO

Artículo 10 Para ingresar a laborar al Organismo se requiere:
  1. Ser de nacionalidad mexicana. Únicamente se admitirán extranjeros cuando no existan aspirantes mexicanos que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento;

  2. Sujetarse a examen médico y en su caso presentar los certificados o exámenes que requiera el organismo;

  3. Ser mayor de 16 años;

  4. Presentar solicitud de empleo por escrito, utilizando la forma oficial autorizada;

  5. Presentar y aprobar los exámenes psicométricos;

  6. Reunir los requisitos establecidos para el puesto que va a desempeñar de acuerdo con el Catálogo de Puestos o Norma Administrativa respectiva del Gobierno del Estado;

  7. No haber sido separado del servicio en cualquiera de las Dependencias de la Administración Pública Central y Paraestatal por alguna de las causas a que se refiere el Artículo 47 de la L.F.T., y su correlativo 93 de la Ley;

  8. No tener antecedente penales;

  9. No haber sido separado o inhabilitado de algún empleo o cargo por causas establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;

Los requisitos anteriores, se deberán comprobar con estricta aplicación del presente Artículo.

Artículo 11 No existe la figura del personal meritorio.
CAPÍTULO III Artículos 12 a 20

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DE LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

Artículo 12 El nombramiento o el documento administrativo correspondiente es el Formato Único de Movimiento de Personal, medio por el cual se formaliza la relación de trabajo entre el Organismo y servidores públicos y los obliga al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el mismo, en la Ley, en el presente Reglamento y en los demás ordenamientos aplicables, y deberá contener:
  1. Nombre;

  2. Nacionalidad;

  3. Edad y sexo;

  4. Estado Civil;

  5. Domicilio;

  6. Categoría;

  7. Clave de adscripción;

  8. Número de Plaza;

  9. Horario;

  10. Clave de ISSEMYM (en el caso que se cuente)

Artículo 13 El nombramiento queda sin efecto si el servidor público recibiera la orden de iniciación de labores y no se presenta a desempeñar el servicio dentro de los tres días siguientes al que fue otorgado este.
Artículo 14 El carácter de nombramiento, es decir, la duración de la relación laboral, podrá ser por tiempo indeterminado o por tiempo u obra determinada.
Artículo 15 Son nombramientos por tiempo indeterminado, los que se expidan con ese carácter para cubrir plazas presupuestales vacantes o de nueva creación.
Artículo 16 Son servidores públicos sujetos a una relación laboral por tiempo u obra determinados, aquellos que presten sus servicios bajo esas condiciones, en razón de que la naturaleza del servicio así lo exija.
Artículo 17 Sólo podrán contratarse servidores públicos bajo el régimen de tiempo determinado cuando se cuente con recursos presupuestales aprobados y en los siguientes casos:
  1. Cuando tenga por objeto sustituir interinamente a un trabajador o servidor público;

  2. Cuando sea necesario realizar labores que se presentan en forma esporádica o extraordinaria y el organismo no cuente con trabajadores que puedan llevarlas a cabo;

  3. Cuando aumenten las cargas de trabajo o haya rezago y se establezca un programa especial para desahogarlo, o para apoyar programas de inversión.

El término máximo por el cual se podrá establecer una relación laboral por tiempo determinado será de un año, excepto cuando se trate de sustituir interinamente a otro trabajador o tratándose de programas con cargo a recursos de inversión. Pasado este término, si subsiste la naturaleza del trabajo y se cumple lo estipulado en la ley y en este Reglamento, el trabajador sujeto a este tipo de relación, podrá tener derecho a ocupar un puesto por tiempo indeterminado en el caso de que existiera una...

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