Reglamento del Comite Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicacion de la Ley de Proteccion de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo Leon
REGLAMENTO DEL COMITE ESTATAL DE SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA APLICACION DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 19 de febrero de 2010.
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y Presidente del Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con fundamento en lo establecido en la fracción I del artículo 105 y XVII del 107, de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, a todos los habitantes hago saber:
Que mediante decreto número 288, el H. Congreso del Estado expidió la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 17 de febrero de 2006, se reglamentó el párrafo tercero del artículo tercero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, con el objeto de garantizar a las niñas, niños y adolescentes la tutela de los derechos fundamentales y las garantías individuales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal mencionada y en la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, así como establecer los principios y lineamientos que orientarán la actuación de las instituciones públicas y privadas y las conductas de los particulares, en todo lo que se refiera a niñas, niños, y adolescentes.
Que la Ley de Protección mencionada en el considerando anterior, en su artículo 104 crea el Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, integrado de acuerdo al artículo 105 de la propia Ley por representantes del Ejecutivo del Estado y de instituciones de la sociedad civil organizada o del sector social que hayan destacado por su trabajo y estudios en la materia; así mismo el artículo 107 de la Ley referida establece las facultades del mencionado Comité.
Que en sesión celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, el Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, tuvo a bien aprobar el Reglamento del Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, mismo que ordeno se imprima, publique y circule:
REGLAMENTO DEL COMITÉ ESTATAL DE SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
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Comité Estatal.- El Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.
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Convención. La Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
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Ley.- La Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.
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Reglamento.- El Reglamento del Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ESTATAL
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Promover la formación de Comités Municipales con estructura similar al Comité Estatal, de acuerdo a sus necesidades, características de su población y circunstancias que resulten de importancia para el cumplimiento de sus objetivos.
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Planear, apoyar y ejecutar la celebración de conferencias, pláticas, simposiums, talleres y en general actividades que se consideren necesarias para lograr el cumplimiento del objeto y objetivos de la Ley, y
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Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
DE LAS SESIONES DEL COMITÉ ESTATAL
En sesiones extraordinarias sólo podrán ser tratados aquellos asuntos para los cuales fue convocado el Comité Estatal. Tratándose de sesiones ordinarias, cualquiera de los integrantes asistentes dentro de la sesión, podrá solicitar la incorporación al orden del día los asuntos que considere convenientes y se someterá a votación.
La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias se hará mediante oficio con acuse de recibido dirigido a cada unos de los integrantes del Comité Estatal o por otro medio fehaciente que determine el Secretario Técnico previo acuerdo con el Coordinador General.
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