Reglamento de Comercio para el Municipio de Tonalá, Jalisco

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Reglamento de Comercio para el Municipio de Tonalá, Jalisco
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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este reglamento es de orden público y tiene por objeto regular en el ámbito municipal:
I. La realización de actos o actividades comerciales, Industriales, agroindustriales, y de
servicios privados y públicos, que se ejecuten en forma habitual o eventual, mediante o sin
establecimiento, en aspectos fundamentales de la convivencia comunitaria, incluyendo los
relativos a la seguridad pública, el ordenamiento general de los asentamientos humanos,
el desarrollo urbano, el uso, destino y aprovechamiento del suelo y la planeación y
adecuada prestación de los servicios y obras públicas municipales, y siempre que tal
regulación no se encuentre reservada a otras autoridades; y
II. El auxilio en la aplicación de las disposiciones estatales o federales de observancia
general que regulen los actos o actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo
de manera relevante los relativos a la salud pública y el equilibrio ecológico y la protección
del medio ambiente.
A falta de disposición expresa en este reglamento se aplicarán supletoriamente las Leyes y
disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, el derecho común, la jurisprudencia
establecida por los Tribunales competentes en la materia de que se trate, y los principios generales
del Derecho.
Artículo 2. Para los efectos legales de este reglamento se entiende por:
I. Actos o actividades comerciales: los de enajenación de toda clase de bienes, ya en estado
natural o manufacturado, y los que de conformidad con las Leyes Federales tienen ese
carácter, siempre que no se encuentren comprendidos en las fracciones II, III y IV siguientes;
II. Actos o actividades industriales: los de Extracción, mejoramiento, conservación y
transformación de materias primas y la elaboración, fabricación y acabado de bienes o
productos;
III. Actos o actividades agroindustriales: La transformación Industrial de productos vegetales y
animales derivados de la explotación de las tierras bosques y aguas, incluyendo los agrícolas,
pecuarios, silvícola, apícolas y piscícolas;
IV. Actos o actividades de servicios: los consistentes en la prestación de obligaciones de hacer
que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el
nombre o clasificación que a dicho acto le den las Leyes, así como las obligaciones de dar, de
no hacer o de permitir, siempre que no este considerado como enajenación en las fracciones
anteriores y que no se realice de manera subordinada mediante el pago de una remuneración
para los efectos de este reglamento. Se asimilan a actividades de servicios los actos, o
actividades de espectáculos y aquellos por los que se proporcione el uso o goce temporal de
bienes muebles de manera habitual y con fines comerciales y de inmuebles que total o
parcialmente se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como Hoteles o casas de
Hospedaje;
V. Giro: la clase, categoría o tipo de actos o actividades compatibles entre sí bajo la que éstos se
agrupen conforme a este reglamento o al Padrón Municipal de Comercio, Giros y Licencias.
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Para los efectos de este reglamento, el Giro principal de un establecimiento, lo constituye
aquel que le haya sido autorizado como tal por la autoridad municipal en razón de que su naturaleza,
objeto y características corresponden por los que se establecen en este Reglamento y la Ley de la
materia a un tipo de negocio especifico. Los Giros principales podrán tener giros accesorios siempre
y cuando le sean complementarios y afines y no se contravengan disposiciones de este
Reglamento y de la Ley de la materia;
VI. Padrón Municipal de comercio, giros y licencias: el registro organizado, clasificado por giros y
Licencias administrado por el Municipio en donde se encuentran inscritas las personas físicas
o jurídicas, en su caso sus establecimientos, y los actos o actividades que realiza en el
municipio de conformidad con este Reglamento;
VII. Establecimiento: cualquier lugar permanente en el que se desarrollen, parcial o totalmente, los
actos o actividades a que se refiere este artículo. Se considerará como establecimiento
permanente, entre otros, los sitios de negocios, las sucursales, agencias, oficinas, fabricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración o extracción de
recursos naturales, y las bases fijas a través de las cuales se presten servicios personales
independientes;
VIII. Norma Urbanística: el conjunto de disposiciones que derivan de los planes, programas,
declaratorias, y demás instrumentos, reguladores del uso, destino y aprovechamiento del suelo
aplicables en el municipio conforme a la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco y el Reglamento Estatal de Zonificación;
IX. Municipio: el Municipio de Tonalá, Jalisco;
X. Reglamento: este Reglamento de comercio para el Municipio de Tonalá, Jalisco;
XI. Consejo Municipal de Giros Restringidos: El consejo Municipal de Giros Restringidos sobre
venta y consumo de bebidas alcohólicas;
XII. Registro Municipal: La inscripción en el Padrón Municipal de Comercio de:
a) Las personas físicas o jurídicas que realicen actos o actividades regulados por este
Reglamento;
b) Los establecimientos en donde se realicen actos o actividades regulados por este
Reglamento; y
c) El inicio, aumento, reducción, modificación, suspensión o terminación de actos o
actividades que apliquen un giro nuevo, diferente o su cancelación temporal o definitiva en
el padrón, así como otras circunstancias que conforme a este Reglamento deban
registrarse, independientemente de que la inscripción proceda de un aviso, de un
particular o de un acto de inspección de la autoridad Municipal.
Cédula Municipal de Licencias: El documento único expedido por la autoridad municipal para cada
establecimiento mediante el cual se acredita la licencia o licencias autorizadas respecto de dicho
establecimiento para la realización de todos los actos o actividades que en el mismo haya de
realizarse de manera habitual, aún cuando de conformidad con este Reglamento el Padrón Municipal
de Comercio y las disposiciones fiscales aplicables unas y otros correspondan a giros distintos.
Cuando en este Reglamento se haga referencia a algún artículo o capítulo, salvo que
expresamente se señale un ordenamiento distinto, se entenderá que se trata de un artículo o capítulo
de este Reglamento.
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Artículo 3. Son autoridades municipales encargadas de la aplicación de este Reglamento, en los
términos de sus respectivas competencias, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos de aplicación
municipal.
I. El Presidente Municipal;
II. El Secretario General;
III. El Sindico;
IV. El Tesorero;
V. El Oficial Mayor de Padrón y Licencias;
VI. El Jefe de Inspección y Vigilancia;
VII. El Jefe Administrador General de Mercados;
VIII. Los inspectores comisionados; y
IX. Los demás que determinen las leyes o reglamentos de aplicación Municipal, o los
funcionarios o servidores en quienes el Presidente Municipal delegue o comisione
facultades.
La autoridad municipal ejercerá las funciones de inspección y vigilancia que le corresponden
en los términos que dispongan las Leyes aplicables en esta materia. Las inspecciones se sujetarán a
las bases que determinen la ley del Procedimiento Administrativo.
El consejo Municipal de Giros Restringidos se integrará y funcionará en los términos que
establece la ley sobre Venta y Consumo de Bebidas alcohólicas en el estado de Jalisco.
TÍTULO SEGUNDO
De las licencias, permisos y registros.
Capítulo I
De las licencias, permisos y registros.
Artículo 4. Es facultad exclusiva del Presidente Municipal a través de la Oficialía Mayor de Padrón y
Licencias la expedición de licencias o permisos y se otorgarán a aquella persona física o jurídica que
lo solicite, siempre que cumpla con los requisitos que para su expedición señalen este reglamento y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 5. La licencia o permiso que expida la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias será única para
el funcionamiento de los giros que establezca y genera derechos personales, por lo que no podrán
ser traspasados o cedidos por ningún acto jurídico sin la previa autorización de la Oficialía Mayor de
Padrón y Licencias y en su caso, por el Consejo de Giros Restringidos, apegado a la normatividad
establecida para el otorgamiento de esas licencias.
Serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno los actos o hechos que
se realicen en contravención a lo dispuesto por este artículo.
La autoridad Municipal procederá, previa audiencia de los afectados, a la revocación o
cancelación de las licencias o permisos que otorgue cuando la substitución de los propietarios o

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