Reglamento del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6.a
ARTÍCULO 1

Cuando este Reglamento se haga referencia al Código, se entenderá que se trata del Código Fiscal del Estado y cuando se aluda a la Secretaría, será a la Secretaría de Hacienda del Estado.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

  1. Autoridades Administrativas, las autoridades fiscales de la Secretaría y de las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, competentes para conceder la autorización de que se trate.

  2. Autoridad recaudadora, las oficinas fiscales del Estado y las Tesorerías Municipales, competentes para recaudar la contribución de que se trate y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 3

Cuando las disposiciones fiscales señalen la obligación de presentar aviso ante las autoridades fiscales, salvo que dichas disposiciones señalen una regla diferente, éstos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora que corresponda dentro de los quince días siguientes a aquel en que se realice la situación jurídica o del hecho que la motive.

ARTÍCULO 4

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales del Estado. La Secretaría podrá tomar en cuenta el avalúo practicado por las Sociedades Nacionales de Crédito cuando así lo estime pertinente.

En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no se haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.

ARTÍCULO 5

En los casos en que los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquella en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguientes:

  1. Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo, aplicando, en su caso los instructivos que al efecto expidan las autoridades fiscales.

  2. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, los índices que se mencionan son los publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

  3. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será el valor del bien a la fecha que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor, cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo, una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.

ARTÍCULO 6

Cuando las solicitudes o los avisos, que en los términos de las disposiciones fiscales estén obligados a presentar los contribuyentes en una fecha determinada, se hayan hecho con errores, omisiones o empleado de manera equivocada las formas oficiales aprobadas por la Secretaría, los contribuyentes podrán rectificarlos mediante solicitudes o avisos complementarios, los cuales deberán formularse llenando la totalidad de la forma oficial, inclusive con los datos que no se modifican, señalando además que se trata de una solicitud o de un aviso complementario del original e indicando la fecha y la oficina en que se hubiera presentado.

ARTÍCULO 6-A

Para los efectos del Artículo 18-A del Código Fiscal, el factor de actualización al que el mismo se refiere deberá calcularse hasta el diezmilésimo.

En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último publicado.

CAPÍTULO II De los derechos y obligaciones de los contribuyentes Artículos 7 a 25
SECCIÓN PRIMERA Del pago, de la devolución y de la compensación de contribuciones Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7

Para los efectos del artículo 21 del Código, el pago de contribuciones que se efectúe mediante declaración periódica, incluyendo sus accesorios, solo podrá hacerse con cheques personales del contribuyente sin certificar, cuando sean expedidos por el mismo. Los notarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo mediante cheques sin certificar de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los demás requisitos a que se refiere este artículo.

Las autoridades fiscales exigirán en todo caso cheque certificado cuando el contribuyente tenga antecedentes de girar cheques que no hayan sido pagados por la institución bancaria a su presentación.

El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Secretaría de Hacienda del Estado. El cheque deberá librase a cargo de las instituciones de crédito que se encuentren dentro de la población donde esté establecido la autoridad recaudadora de que se trate. La Secretaría mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar que el cheque se libre a cargo de instituciones de crédito que se encuentren en poblaciones distintas a aquélla, en donde esté establecimiento la autoridad recaudadora.

Cuando las contribuciones se paguen con cheque, éste deberá tener la inscripción "para abono en cuenta". Dicho cheque no será negociable y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Secretaría de Hacienda del Estado.

Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de pago con tarjetas de crédito y de débito a que se refiere el artículo 21 del Código, solo podrán hacerlo en las oficinas recaudadoras, que para tal efecto autorice la Secretaría mediante acuerdos de carácter general que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Cuando los contribuyentes utilicen como medio de pago las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 21 del Código, deberá presentar en la oficina correspondiente la declaración respectiva junto cm el comprobante de la transferencia efectuada, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha M que se haya realizado.

Las transferencias de fondos que se realicen, deberán efectuarse a la cuenta bancaria que para tal efecto designe .la Secretaría.

ARTÍCULO 8

No se causarán recargos de conformidad con el artículo 22 del Código, cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.

ARTÍCULO 9

Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo período mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción que se trate, independientemente de que dentro de dicho período la tasa de recargos o de interés varíe.

ARTÍCULO 10

La devolución de cantidades pagadas indebidamente y las demás que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales, en los términos del Artículo 23 del Código, se solicitará ante la autoridad administradora correspondiente.

ARTÍCULO 11

El pago de intereses a que se refiere el párrafo tercero del artículo 23 del Código, deberá efectuarse conjuntamente con la devolución de la cantidad de que se trate sin que para ello sea necesario que el contribuyente lo solicite; los intereses se computarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente a aquel en que venció el plazo para efectuar la devolución y hasta que la misma se efectúe, o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

ARTÍCULO 12

Cuando en los términos del artículo 24 del Código, el contribuyente desee efectuar la compensación total o parcial de cantidades a su favor derivadas de una contribución distinta, deberá solicitar la autorización ante la autoridad administradora correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA Del registro de contribuyentes Artículos 13 a 25
ARTÍCULO 13

Las personas físicas o morales obligadas a solicitar su inscripción en el registro de contribuyentes de la Secretaría, en los términos del Artículo 28 del Código, deberán presentar su solicitud de inscripción; tratándose de personas morales, señalarán el nombre de la persona a quien se haya conferido la administración única, dirección general, gerencia general o cualquiera que sea el nombre del cargo con que se...

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