Reglamento del Codigo Fiscal del Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 15 de abril de 1996.

ING. MARIO ERNESTO VILLANUEVA MADRID, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en uso de las facultades que me confieren los artículos 91, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 7° y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y

C O N S I D E R A N D O.

Que es conveniente y necesario adecuar la reglamentación de dichas materias toda vez que, los preceptos de referencia se expiden para reglamentar las disposiciones del Código Fiscal del Estado en vigor, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
ARTICULO 1o Cuando en este reglamento se haga referencia al código, se entenderá que se trata del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo, y cuando se aluda a la Secretaría, será a la de Hacienda del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 2o Para los efectos de este Reglamento se entiende por autoridad recaudadora, las Oficinas Recaudadoras de Rentas ubicadas en los Municipios de la entidad, competentes para recaudar las contribuciones Estatales, Federales y Municipales de que se trate y para llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución, y que a continuación se señalan:

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  1. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Othón P. Blanco, con cabecera en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo;

  2. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, con cabecera en la Ciudad del mismo nombre;

  3. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de José María Morelos, con cabecera en la población del mismo nombre;

  4. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Cozumel, con cabecera en la población del mismo nombre;

  5. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Lázaro Cárdenas, con cabecera en el poblado de Kantunilkin;

  6. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Benito Juárez, con cabecera en la Ciudad de Cancún;

  7. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Isla Mujeres, con cabecera en la población del mismo nombre; y (sic)

  8. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Solidaridad, con cabecera en la población de Playa del Carmen.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  9. Oficina Recaudadora de Rentas del Estado en el Municipio de Bacalar, con cabecera en la población de Bacalar.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

    Todas las Oficinas Recaudadoras de Rentas señaladas, serán competentes dentro de su circunscripción territorial establecidas en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTICULO 3o Cuando las disposiciones fiscales señalen la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, salvo que dichas disposiciones señalen una regla diferente, estos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 4o

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o por personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Peritos Valuadores.

CAPITULO II Artículos 5 a 36

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

SECCION PRIMERA Artículos 5 a 13

DEL PAGO DE LA DEVOLUCIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE CONTRlBUCIONES

ARTICULO 5o Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año del calendario

Cuando las personas física y morales inicien sus actividades con posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejercicio fiscal deberá ser irregular, debiendo iniciarse el día que comiencen sus actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

ARTICULO 6o

Cuando las solicitudes o los avisos, que en los términos de las disposiciones fiscales estén obligados a presentar los contribuyentes en una fecha determinada, se hayan hecho con errores, omisiones o empleando de manera equivocada las formas oficiales aprobadas por la Secretaría, los contribuyentes podrán rectificarlos mediante solicitudes o avisos complementarios, los cuales deberán formularse llenando la totalidad de la forma oficial, inclusive con los datos que no se modifican, señalando además que se trata de una solicitud o de un aviso complementario del original e indicando la fecha y oficina en que se hubiera presentado.

ARTICULO 7o Para los efectos del artículo 18 del código, el pago de impuestos así como de otras contribuciones en que el pago se efectúe mediante declaración periódica, incluyendo sus accesorios, solo podrá hacerse con cheques personales del contribuyente sin certificar, cuando sean expedidos por él mismo, y pertenezcan a su cuenta fiscal

El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Secretaría de Hacienda del Estado. El cheque deberá librarse a cargo de Instituciones de crédito que se encuentren dentro de la población donde esté establecida la autoridad recaudadora de que se trate.

Cuando las contribuciones se paguen con cheque, este deberá tener la inscripción "para abono en cuenta". Dicho cheque no será negociable y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Secretaria de Hacienda del Estado.

ARTICULO 8o No se causarán recargos de conformidad con el artículo 20 del código, cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que este se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha el que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.

ARTICULO 9o Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo período mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
ARTICULO 10 Para los efectos de la devolución de pagos indebidos a que se refiere el artículo 21 del código, además de los señalados en dicho documento, deberán anexar a la solicitud los documentos y declaraciones en las cuales se originó el saldo que compruebe plenamente el importe de lo solicitado.
ARTICULO 11 La devolución de cantidades pagadas indebidamente y las demás que proceden de conformidad, con las disposiciones fiscales en los términos del artículo 21 del código, se solicitará ante la autoridad administradora que corresponda.
ARTICULO 12 El pago de intereses a que se refiere el párrafo sexto del artículo 21 del código, deberá efectuarse conjuntamente con la devolución de la cantidad de que se trate sin que para ello sea necesario que el contribuyente lo solicite.
ARTICULO 13 Cuando en los términos del artículo 22 del código, el contribuyente efectúe la compensación total o parcial de cantidades a su favor derivadas de una misma contribución, deberá hacerlo ante la autoridad recaudadora correspondiente

Efectuada parcialmente la compensación, podrá continuar aplicando el saldo a su favor en pagos futuros.

SECCION SEGUNDA Artículos 14 a 24

DEL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES

ARTICULO 14

Las personas físicas o morales obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en los términos de los artículos 24 y 25 del Código, deberán presentar su solicitud de inscripción en la cual, tratándose de sociedades mercantiles, señalarán el nombre de la persona a quien se haya conferido la administración única, dirección general o gerencia general, cualquiera que sea el nombre del cargo con que se le designe. Así mismo, las personas físicas o morales presentarán, en su caso los avisos siguientes:

  1. Cambio de domicilio fiscal.

  2. Cambio de actividad preponderante.

  3. Aumento o disminución de obligaciones.

  4. Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes.

  5. Cambio de denominación o razón social.

Así mismo, presentarán aviso de apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija, para el desempeño de sus actividades fuera del domicilio fiscal.

ARTICULO 15 Los contribuyentes obligados a presentar los avisos a que se refiere el artículo anterior, además de su inscripción deberán obtener de la Oficina Recaudadora de Rentas la licencia de funcionamiento que corresponda, según su actividad.

La licencia de funcionamiento, deberá otorgarse por cada establecimiento o sucursal.

Los contribuyentes que presenten avisos de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes o cierre de establecimientos o locales, deberán presentar adjunto al aviso a licencia de funcionamiento con que venía operando dentro del mes siguiente a la fecha en que dejó de funcionar.

Así mismo los contribuyentes que...

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