Reglamento del Código Fiscal de la Federación
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REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014)
Deifnición de conceptos
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Autoridades scales, aquellas unidades administra vas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las en dades federa vas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos administra vos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia scal establecidas en el Código y en las demás leyes scales, en el ámbito de sus respec vas competencias, y
II. Código, el Código Fiscal de la Federación. Presentación de solicitudes, declaraciones y avisos
La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las autoridades scales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones scales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respec vas se establezca un plazo dis nto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este úl mo caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo mo ve.
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Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respec vas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo mo ve.
Cuando así se señale expresamente al aprobar la forma o cial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera independiente.
Avalúos para efectos scales
Los avalúos que se prac quen para efectos scales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las autoridades scales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garan zar el interés scal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código.
Los avalúos a que se re ere el párrafo anterior, deberán ser prac cados por los peritos valuadores siguientes:
I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
II. Ins tuciones de crédito;
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía, y
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la prác ca de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este ar culo.
En los avalúos referidos a una fecha anterior a aquélla en que se prac quen, se procederá conforme a lo siguiente:
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a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se prac que el avalúo;
b) La can dad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se prac que el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, y
c) El resultado que se obtenga conforme a la operación a que se re ere el inciso anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo jus quen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse expresamente en el mismo documento.
No retención sobre contribuciones trasladadas
Para los efectos del ar culo 6o., quinto párrafo del Código, las retenciones no deberán llevarse a cabo sobre las can dades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones scales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.
No establecimiento de casa-habitación en México
Para los efectos del ar culo 9o., fracción I, inciso a) del Código, se considera que las personas sicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con nes turís cos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional. Administración principal del negocio o sede de dirección efec va
Para los efectos del ar culo 9o., fracción II del Código, se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efec va, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las ac vidades que ella realiza.
Cómputo de plazos y horario de recepción de documentos
Para los efectos del ar culo 12 del Código, salvo disposición expresa establecida en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la no cación del acto o resolución administra va.
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El horario de recepción de documentos en la o cialía de partes de las unidades administra vas del Servicio de Administración Tributaria, será el que para tales efectos se establezca en las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
Tratándose de documentación cuya presentación se deba realizar dentro de un plazo legal, se considerarán hábiles las vein cuatro horas correspondientes al día de vencimiento, conforme a lo siguiente:
I. Para efectos del buzón tributario, el horario de recepción será de las 00:00 a las 23:59 horas, y
II. Cuando la presentación pueda realizarse mediante documento impreso se recibirá al día hábil siguiente, dentro del horario de recepción que se establezca en términos del segundo párrafo de este ar culo.
Medios electrónicos que con enen cer cados emi dos por el SAT
Para los efectos del ar culo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por medio electrónico en que se con enen los cer cados que emita el Servicio de Administración Tributaria, cualquier disposi vo de almacenamiento electrónico, óp co o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los cer cados y su relación con las claves privadas de los mismos.
Momento en que se considera que la autoridad actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación
Para los efectos del ar culo 17-H, fracción X, inciso c) del Código, se entenderá que la autoridad scal actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realiza la primera ges ón para la no cación del documento que ordene su prác ca.
Solicitud de nuevo cer cado de sello digital que no cumpla requisitos. Requerimiento de información o documentación
Para los efectos del ar culo 17-H, sexto párrafo del Código, cuando la solicitud no cumpla con los requisitos previstos en las reglas de carácter general emi das por el Servicio de Administración Tributaria, la autoridad scal podrá requerir información o documentación al contribuyente, otorgándole un plazo de diez días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la no cación, para su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la información o documentación
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solicitada, se le tendrá por no presentada su solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, el plazo de tres días a que se re ere el sexto párrafo del ar culo 17-H del Código, comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.
No cación en caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario en día u hora inhábil
Para los efectos del ar culo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los...
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