Reglamento para el Cobro de los Impuestos de Produccion y Venta de Primera Mano de Alcohol y Bebidas Alcoholicas en el Distrito Norte de la Baja California

REGLAMENTO PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS DE PRODUCCION Y VENTA DE PRIMERA MANO DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL DISTRITO NORTE DE LA BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el jueves 30 de octubre de 1930.

REGLAMENTO PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS DE PRODUCCION Y VENTA DE PRIMERA MANO DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL DISTRITO NORTE DE LA BAJA CALIFORNIA

JOSE M. TAPIA, Gobernador del Distrito Norte de la Baja California, en uso de la facultad que me confiere el artículo 5o. de la vigente Ley de Ingresos, he tenido a bien expedir el siguiente Reglamento para el cobro de impuestos de producción y venta de primera mano de alcohol y bebidas alcohólicas.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 13

IMPUESTOS SOBRE LA ELABORACION Y PRODUCCION DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo 1o El impuesto sobre producción de alcoholes y bebidas alcohólicas se causará de acuerdo con las cuotas fijadas en la tarifa del artículo 5o. de la Ley de Ingresos vigente, sobre un mínimo equivalente a una tercera parte de la producción máxima en el año, de las fábricas o destilerías.
Artículo 2o La cuota correspondiente al mínimo de elaboración para los efectos del artículo anterior, se fijará por el Ejecutivo previo informe a la Recaudación de Rentas dentro de cuya jurisdicción se encuentre ubicada la fábrica o destilería y de la Tesorería General del Distrito, tomando en cuenta las manifestaciones que deban presentar los causantes en los términos de este Reglamento.
Artículo 3o La cuota mínima anual a que se refieren los artículos anteriores la pagarán los causantes por mensualidades iguales y dentro de los primeros diez días de cada mes, bien en la Tesorería General del Distrito o en la Recaudación de Rentas dentro de cuya jurisdicción se encuentre establecida o se establezca la fábrica.
Artículo 4o El pago de la cuota mensual a que se refieren los artículos anteriores, no se interrumpirá por el hecho de estar en suspenso la elaboración de alcoholes o bebidas alcohólicas.
Artículo 5o Todo particular o compañía que pretendiera explotar en el Distrito la elaboración de alcoholes o bebidas alcohólicas gravada por el artículo 5o. de la Ley de Ingresos vigente, está obligada a obtener previamente la autorización del Ejecutivo del Distrito y a dar aviso con diez días de anticipación a la fecha en que principie la elaboración, manifestando:

(a) La clase de alambique que vaya a utilizar.

(b) El número de tinas de fermento y capacidad de las mismas.

(c) La clase y cantidad de aparatos de destilación.

(d) La capacidad máxima de producción en el año.

(e) La clase de rectificadores.

(f) Derechos causados.

Con los datos anteriores la oficina recaudadora de su demarcación le expedirá una licencia de registro que sólo será válida durante el año en que se expida, dando aviso el causante de la fecha en que dé por terminada la elaboración.

Artículo 6o Ninguna fábrica o destilería podrá iniciar la elaboración sin estar provista de la licencia de registro a que se refiere el artículo anterior y sin que previamente se le haya señalado la cuota mínima a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento.
Artículo 7o Todo fabricante de alcohol o bebidas alcohólicas está obligado a llevar un libro de almacén que se autorizará por la Tesorería General del Distrito y será visado por la Recaudación de Rentas respectiva, y que tendrá cuando menos, los siguientes datos:

(a) Entrada de materia prima.

(b) Productos elaborados.

(c) Ventas efectuadas.

(d) Existencia de productos elaborados.

(e) Existencia de materia prima.

Artículo 8o El Gobernador del Distrito nombrará el número de inspectores que estime necesarios para vigilar el estricto cumplimiento de la ley y su reglamento, y evitar que se defrauden los intereses del fisco.
Artículo 9o Los inspectores tendrán facultad para revisar el libro de almacén a que se refiere el artículo 7º. de este Reglamento, y para cerciorarse mediante la confronta respectiva de la exactitud de los datos que contengan.
Artículo 10o Para los efectos del artículo anterior, los fabricantes tienen obligación en todo caso de permitir la entrada a los Inspectores Fiscales a sus fábricas y dependencias y de exhibir la documentación que se relacione con la visita que se practique.
Artículo 11o Los causantes rendirán mensualmente a la Tesorería General del Distrito, por conducto de la Inspección Fiscal y para efectos de estadística, un informe circunstanciado sobre producción de cada fábrica.
Artículo 12o Todo particular o empresa que se dedique a la elaboración de alcohol o...

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