Reglamento de la Ley Federal de producción, certificación y comercio de semillas

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Del objeto Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 2

Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas se entenderá por:

  1. Beneficio de semillas: Proceso al que se someten las semillas, con el objeto de conservar o mejorar su calidad;

  2. Calidad de la Semilla: Medida de la calidad genética, física, fisiológica y fitosanitaria de las semillas, conforme a lo establecido en la Ley;

  3. Carta de Identidad Varietal: Documento expedido por el obtentor, mantenedor o titular de una variedad en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales que ampara la identidad de la variedad vegetal para un volumen de semilla original determinado;

  4. Conservación de generaciones: Proceso de producción de semilla categoría básica o registrada, mediante el cual una variedad vegetal conserva sus características distintivas de una generación a otra;

  5. Descripción varietal: Informe técnico mediante el cual se especifican los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, conforme a la guía específica, y que permite evaluar la identidad genética;

  6. Directorio: Relación de productores, obtentores y comercializadores de semillas, que contiene la información de personas físicas y morales que se dedican a la obtención de variedades vegetales, producción, almacenamiento, beneficio, distribución, exportación, importación y comercio de semillas;

  7. Ley: La Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas;

  8. Organismos de Certificación: Personas morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para realizar las actividades relativas a la calificación y certificación de semillas conforme a los métodos y procedimientos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas y las Reglas a que se refiere la Ley;

  9. Sistema de Información: Es el sistema de información nacional e internacional del sector, que integra al menos datos y cifras en materia de semillas, organismos de certificación, Mantenedores y variedades vegetales, el cual es operado por la Secretaría Técnica del Sistema;

  10. Unidad de Calificación: Unidad integrada por el número de piezas o peso de materia prima factible de calificación;

  11. Unidad de inscripción: Superficie continúa para producción de semilla que corresponde a una sola variedad vegetal de la misma categoría, y

  12. Variedad vegetal candidata: Variedad vegetal cuya inscripción es solicitada al SNICS para su incorporación al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.

ARTÍCULO 3

La Secretaría se coordinará con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para fortalecer la investigación, producción, calificación, conservación, abasto, uso y comercio de semillas.

ARTÍCULO 4

El SNICS integrará y mantendrá actualizado el Directorio para lo cual deberá incluir a las personas físicas o morales que se dediquen a la obtención de variedades vegetales, así como a la producción, almacenamiento, beneficio, distribución, exportación, importación y comercio de semillas.

ARTÍCULO 5

La inscripción al Directorio tiene efectos declarativos, se considera de buena fe y se realizará con base en la información, que bajo protesta de decir verdad, presente el solicitante.

ARTÍCULO 6

Para inscribirse al Directorio, el solicitante deberá presentar ante el SNICS, el formato correspondiente, el cual contendrá la información siguiente:

  1. Nombre o denominación y razón social del solicitante;

  2. Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población;

  3. Descripción de la actividad realizada (productor, obtentor, distribuidor, almacenador, beneficiador, exportador, importador o comercializador);

  4. Cantidad promedio anual de semilla de los cultivos con que opera frecuentemente;

  5. Domicilio del solicitante y en su caso el de sucursales;

  6. Domicilio, en su caso, del almacén anexando datos técnicos de infraestructura y capacidad instalada, y

  7. Domicilio, en su caso, de la planta de acondicionamiento o beneficio, anexando datos técnicos de infraestructura y capacidad instalada.

    Al formato descrito en el párrafo anterior, se deberá adjuntar la documentación siguiente:

  8. Documento que acredite la personalidad jurídica del solicitante;

  9. Documento que, en su caso, acredite la actividad que realiza;

  10. Instrumento público que, en su caso, acredite la personalidad jurídica del representante legal e identificación oficial del mismo;

  11. Documento en el que conste su Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población, y

  12. Comprobantes de los domicilios a que se refieren las fracciones V, VI y VII del párrafo anterior.

    Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se entregarán por parte de los interesados o de su representante legal en original y copia simple, para fines de cotejo.

ARTÍCULO 7

Si la solicitud presentada por el interesado resulta procedente, el SNICS otorgará el folio de inscripción en un plazo no mayor a diez días hábiles.

En caso de que la solicitud resulte improcedente, por errores u omisiones, el SNICS prevendrá al interesado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que subsane los errores u omisiones que motivaron su improcedencia.

ARTÍCULO 8

Una vez asignado el folio de inscripción, la información del sujeto inscrito se incorporará al Directorio.

ARTÍCULO 9

La inscripción al Directorio es de carácter nacional e intransferible, y cuenta con validez oficial en todo el país.

ARTÍCULO 10

El Directorio será público y estará integrado con los siguientes datos:

  1. Nombre de la persona física y/o razón social de la persona moral que se dedique al beneficio, producción, almacenamiento, distribución, exportación, importación y comercialización de semillas;

  2. Inventario y capacidad de las instalaciones para el beneficio y almacenamiento de semillas con que cuenta el interesado, y

  3. Domicilio del interesado.

ARTÍCULO 11

La inscripción al Directorio, se cancelará cuando la persona física o moral inscrita, deje de operar en la actividad declarada por más de un año.

ARTÍCULO 12

La actualización del Directorio, podrá realizarse de oficio por el SNICS o bien a petición del interesado, para lo cual éste deberá presentar la documentación correspondiente que haga constar la información declarada bajo protesta de decir verdad.

ARTÍCULO 13

El SNICS difundirá el Directorio en forma anual, por los medios de comunicación electrónicos e impresos procedentes.

CAPÍTULO II De las solicitudes Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

Las promociones y procedimientos se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 15

Las solicitudes deberán presentarse conforme al formato que para tal efecto expida la Secretaría, mismo que deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional;

  2. El nombre del representante legal, si lo hubiere y documentos que acrediten la personalidad del mismo;

  3. La manifestación bajo protesta de decir verdad respecto a la información y datos que se proporcionen a la Secretaría;

  4. Acompañarse de los anexos que en cada caso sean necesarios;

  5. Acompañarse del comprobante de pago conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, y

  6. Estar debidamente firmada en todos sus ejemplares.

ARTÍCULO 16

Los plazos para la atención de las solicitudes enviadas por correo o servicios de mensajería surten efectos a partir de la fecha en que sean recibidas por el SNICS.

ARTÍCULO 17

En caso de que la solicitud presente errores u omisiones, el SNICS podrá requerir al interesado, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que subsane dichos errores u omisiones dentro de un plazo de diez días hábiles.

De no desahogarse la prevención antes señalada en el término correspondiente, la solicitud será desechada.

CAPÍTULO III Del sistema nacional de semillas y del fondo de apoyos e incentivos Artículos 18 a 23
ARTÍCULO 18

El Sistema, además de las funciones previstas en la Ley, le corresponderá:

  1. Opinar, previo a su emisión, el Programa Nacional de Semillas, así como participar en su ejecución y evaluación;

  2. Fomentar y facilitar el acceso a mejores semillas, en condiciones de certeza jurídica, desde la investigación hasta el comercio, para el ordenamiento del sector;

  3. ...

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