Reglamento del Centro de Readaptacion Social del Estado

REGLAMENTO DEL CENTRO DE READAPTACION SOCIAL DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 24 de marzo de 1993.

LICENCIADO MANUEL GURRIA ORDOÑEZ, GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 42, 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 8º DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO; Y

C O N S I D E R A N D O.

En consecuencia, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL CENTRO DE READAPTACION SOCIAL DEL ESTADO.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 98
ARTICULO 1

Este Reglamento establece las normas conforme a las cuales deben funcionar los establecimientos penales dependientes, del Gobierno del Estado, a fin de que ellos, se preserve la seguridad sin menoscabo de que se dé a los internos un trato que atienda a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a la prisión y la readaptación de la entidad y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones unidas.

ARTICULO 2 Los establecimientos penales tienen como fin la custodia de los internos adultos

Durante el lapso que dure dicha custodia debe procurarse, tanto la readaptación social de los sentenciados como la no desadaptación de indiciados, procesados y detenidos en virtud de una petición de extradición. La organización penitenciaria debe atender a esos fines, basarse en los principios de igualdad y dignidad del hombre, y respetar la personalidad y la vocación de los internos sin menoscabo de la disciplina.

ARTICULO 3 A los internos deba darse un trato que atienda a la obligación de respetar, en todo momento, derechos inalienables de la persona, y deben encontrarse las fórmulas para que tales derechos no se vean lastimados cuando se preserven la seguridad y el orden

Por tanto:

  1. Ningún interno puede ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni discriminado en razón de su color, raza, sexo, lengua, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica, características de nacimiento o cualquier otra condición distintiva; ni so pretexto de la aplicación que se le haga del tratamiento individualizado, de la imposición de medidas disciplinarias, o de la organización de los establecimientos.

  2. Salvo la privación de la libertad. Y la suspensión de los derechos y las prerrogativas inherentes a la calidad de ciudadano que ordena la Constitución para los sentenciados y los procesados, no está permitida ninguna medida que impida a ningún interno el ejercicio de sus derechos fundamentales. En tal virtud, los internos podrán ejercer los derechos civiles, sociales, económicos y culturales que sean compatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de su condena. El Director del establecimiento deberá cuidar que se les facilite tal ejercicio y se les provea de los medios indispensables para lograrlo, dentro de las posibilidades presupuestales y atendiendo a las características que por sexo, edad y estado de salud tenga cada uno.

  3. Las autoridades son responsables de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos.

  4. Toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución que se exijan en las cárceles, son abusos que deben evitarse y que, si se cometen, han de ser castigados.

ARTICULO 4 Los internos deben estar separados como lo indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se recluirán en establecimientos distintos los procesados, los sentenciados, los hombres y las mujeres.

Dentro de cada establecimiento debe haber áreas separadas en las que se aloje a los internos atendiendo a la etapa que cumplan de su vida en prisión, así como a las posibilidades de readaptarse que parezcan tener. Debe, entonces, haber las siguientes áreas:

  1. Area de clasificación y diagnóstico.

  2. Area de tratamiento, la cual debe dividirse con el fin de que, dentro de ella, se separe a grupos de internos en función de sus características criminológicas, sus posibilidades de readaptación, sus condiciones de salud física y mental y el tipo de tratamiento que se les haya asignado.

  3. Area de tratamiento preliberacional.

  4. Area de internas acompañados de hijos menores de 6 años.

  5. Area de alta seguridad.

Se procurará que en cada una de estas áreas haya instalaciones suficientes para prestar todos los servicios. Cuando esto no sea posible, el uso de las instalaciones que sean comunes a dos o más áreas se organizará de manera que no se pierdan los objetivos de la separación por áreas ni se descuide la seguridad.

ARTICULO 5 Los establecimientos penitenciarios serán de dos tipos:
  1. Los destinados a prisión preventiva cautelar que se dedicarán a:

    1. La custodia de indiciados.

    2. La prisión preventiva de procesados.

    3. La custodia de aquellos respecto de los cuales exista una petición de extradición.

  2. Los destinados a la ejecución de penas privativas de libertad, en los cuales solo podrán ser internadas las personas a quienes se haya impuesto, por sentencia ejecutoriada, pena privativa de libertad.

    Cuando los edificios o locales destinados a cada establecimiento de los mencionados en los incisos A y B sean colindantes, debe cuidarse que estén absolutamente separados, con régimen administrativo, autoridades, y personal propios y exclusivos.

ARTICULO 6 A fin de que dentro de los establecimientos haya un número de internos que pueda controlarse en respeto de los Derechos Humanos, el Gobierno de la entidad procurará que la capacidad de espacios y edificios destinados a los establecimientos no exceda los mil internos

También vigilará que dicha capacidad no sea sobrepasada, con el fin de evitar el hacinamiento.

Los establecimientos deben tener dormitorios, enfermerías, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, servicios sanitarios, peluquería, cocina, comedor, espacios idóneos para las visitas familiar e íntima, así como para que los internos puedan tener entrevistas privadas con sus defensores, y los demás lugares necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

El Gobierno de la entidad velará porque los establecimientos cuenten con los medios materiales y el personal suficientes para asegurar que funcionen en estricto apego a este reglamento. La Federación deberá aportar la parte proporcional de los gastos que se requieran para atender a los internos que dependan de ella.

ARTICULO 7 El Gobierno de la entidad deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y detectar actos de corrupción en los establecimientos

Cualquier servidor público que conozca de la comisión de uno de esos actos está obligado a denunciarlo de inmediato.

ARTICULO 8 En cada establecimiento se emitirán instructivos de uso de instalaciones, de prestación de servicios, de seguridad, de custodia, de disciplina e incentivos, así como manuales de ingreso, de clasificación, de aplicación individualizada del tratamiento, de higiene y de funcionamiento del Consejo Técnico Interdisciplinario.

Los instructivos y manuales deben ser redactados con sencillez, a fin de que puedan ser entendidos por todos. Han de señalar, de manera expresa, los derechos y las obligaciones de los internos y el personal, y los procedimientos y requisitos de acceso a los servicios.

El Consejo Técnico Interdisciplinario debe elaborar su manual de funcionamiento. También ha de vigilar que el contenido de instructivos y los demás manuales atienda a los requerimientos del tratamiento y esté orientado por la tutela de los Derechos Humanos, por lo cual sólo se podrán aplicar si los aprueba.

El Director del establecimiento es responsable de remitir los instrumentos normativos a los que se refiere el artículo anterior al Gobierno Estatal y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos.

Es obligación de las autoridades y del personal del establecimiento dar a conocer a los internos este reglamento, los instructivos y manuales que se emitan, así como cualquier modificación que se haga a uno y otros.

ARTICULO 9 Los datos y las constancias de cualquier naturaleza que obren en los archivos de los establecimientos tienen carácter confidencial

Por tanto, no podrán ser proporcionados sino a los interesados y a las autoridades legalmente facultadas para solicitarlos.

ARTICULO 10 En los establecimientos deben darse facilidades a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos para que actúen en el ámbito de su competencia

Debe permitirse a sus representantes, en todo momento, el acceso a cualquier área. Del cumplimiento de esta disposición son responsables los directores y quienes funjan, en sus ausencias, como sus representantes.

ARTICULO 11 A efecto de lograr que se cumpla lo establecido en este reglamento a pesar de las limitaciones presupuestales que existan en cada caso, el Gobierno de la entidad deberá procurar la cooperación de instituciones culturales, educativas, sociales y asistenciales, estatales y federales, así como otras del sector privado

Los directores de los establecimientos y los Consejos Técnicos Interdisciplinarios coadyuvarán con el Gobierno en esta tarea.

Deben, también, a fin de apoyar una organización racional de los establecimientos celebrar los convenios de traslado a que se refiere el artículo 18 constitucional, a los cuales se...

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