REGLAMENTO DEL CAPITULO VII DEL TITULO TERCERO DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 9 de diciembre de 1995.
CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política Local; y
CONSIDERANDO:...
En tal virtud, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL CAPITULO VII DEL TITULO TERCERO DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1 a 23
ARTICULO 1o
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar el destino de los instrumentos, objetos y productos a que se refiere el capítulo VII del Titulo Tercero del Código Penal para el Estado de Colima.
ARTICULO 2o
Para los efectos de este ordenamiento, los instrumentos, objetos y productos, se denominarán genéricamente "bienes".
ARTICULO 3o
Los bienes materia de este Reglamento quedarán a disposición del Titular del Poder Ejecutivo, quien mediante acuerdo dispondrá sobre el destino que habrá de darse a cada uno de ellos.
ARTICULO 4o
Tratándose de bienes recogidos por autoridades policiales, éstas los pondrán a disposición del Ministerio Público en forma inmediata para que lleve a cabo la investigación correspondiente.
ARTICULO 5o
Los bienes se pondrán a disposición del Ejecutivo por conducto de la Oficialía Mayor de Gobierno, la que llevará un registro detallado de los mismos y los resguardará en el lugar que estime pertinente para su debida conservación, hasta en tanto se determine su destino final.
ARTICULO 6o
La autoridad respectiva indicará a la Oficialía Mayor el lugar en donde queden a su disposición los bienes a que se refiere el artículo anterior, para que los reciba materialmente
Al momento de la recepción los representantes de ambas dependencias levantarán un acta en la que harán constar las condiciones en que se encuentren dichos bienes.
Tratándose de numerario, la autoridad respectiva lo depositará en la Secretaría de Finanzas, remitiendo el recibo correspondiente a la Oficialía Mayor, mediante oficio en el que mencionará el número de expediente o averiguación previa, y demás circunstancias necesarias para identificar plenamente el origen del dinero depositado, así como el motivo por el cual se ordenó su remisión, anexando copia certificada de la resolución dictada en ese sentido.
ARTICULO 8o
La Secretaría de Finanzas creará un fondo especial para administrar adecuadamente el numerario que le sea remitido por cualquier concepto de los contemplados en este Reglamento.
ARTICULO 9o
Los bienes a que se refieren los artículos Onteriores (sic), se destinarán para beneficiar la procuración y administración de justicia o para fines de docencia o investigación.
ARTICULO 10
El Supremo Tribunal de Justicia y la Procuraduría General de Justicia en el Estado, podrán solicitar al Ejecutivo, por conducto del Oficial Mayor de Gobierno, la asignación de recursos con cargo al fondo mencionado en el artículo 8 del presente Reglamento, acompañando al efecto el estudio en que apoyen su petición.
ARTICULO 11
El Ejecutivo del Estado, con la opinión del Secretario de Educación, Cultura y Deporte, podrá acordar la asignación de recursos a dependencias educativas o de investigación, con cargo al fondo referido en el artículo 8 de este ordenamiento.
CAPITULO II
Artículos 12 a 14
BIENES A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO.
ARTICULO 12
Inmediatamente que el Ministerio Público tenga a su disposición cualquier bien, levantará un acta circunstanciada en la que asentará: la fecha...