Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia en el Estado

REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 18 de junio de 2004.

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el artículo 85 fracción X de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 2, 8, 15, 18 fracciones I y V, 21, 25 y demás relativos de la Ley de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 94, 95, 96 y demás relativos de la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León, y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y fundado he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA EN EL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia de las instituciones de educación básica, oficiales y particulares con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Educación del Estado.

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. Asociación o asociaciones: una o más Asociaciones de Padres de Familia;

  2. Institución educativa: las instituciones educativas oficiales y particulares con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios;

  3. Padre o padres de familia: padre, madre, tutor o cualquier persona que ejerza legalmente la patria potestad sobre uno o más menores de edad;

  4. Secretaría: la Secretaría de Educación; y

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

  5. Unidad Regional: Coordinadores de Región dependientes de la Secretaría de Educación del Estado.

Artículo 2 La aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente Reglamento corresponde a la Secretaría a través de la unidad administrativa competente.
Artículo 3 El criterio que debe regir en el trabajo de las asociaciones para el cumplimiento de su objeto, será el de gestionar, organizar y dirigir las acciones de dichas asociaciones con transparencia, respeto y equidad, para lograr la colaboración conjunta en favor de los alumnos y de las instituciones educativas

El personal directivo de estas instituciones se sumará a los esfuerzos de las mismas.

Artículo 4 El manejo y disposición de los recursos de las asociaciones se hará de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 7

DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES

Artículo 5 Las asociaciones tendrán por objeto:
  1. Representar ante las autoridades de la institución educativa y ante la Secretaría, los intereses que en materia educativa sean comunes a sus asociados;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

  2. Colaborar con las autoridades de la institución educativa y con el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, a fin de lograr una mejor integración de la comunidad escolar, así como el mejoramiento y funcionamiento de aquélla;

  3. Colaborar en forma voluntaria con aportaciones en numerario, bienes y servicios a favor de la institución educativa, previo acuerdo de la asamblea general;

  4. Colaborar con las autoridades de la institución educativa y en su caso con la Secretaría, en las actividades y campañas de beneficio social, cultural, sanitarias, cívicas, de educación ambiental, cultura del agua, de seguridad y de salud que realicen las mismas;

  5. Informar por escrito a las autoridades educativas correspondientes sobre alguna irregularidad de que sea objeto el alumnado; y

  6. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos establecidos en las fracciones que anteceden.

Artículo 6 Las asociaciones no podrán intervenir en aspectos pedagógicos ni laborales de las instituciones educativas; asimismo, se abstendrán de interrumpir o impedir el servicio educativo que se presta en las mismas, en el entendido de que en caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones establecidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Las asociaciones sólo podrán realizar aquellas actividades que se encuentren directamente relacionadas con su objeto y estarán impedidas para llevar a cabo actividades lucrativas a favor de sus asociados.

Artículo 7 Para el cumplimiento de su objeto, las asociaciones tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Participar en la aplicación de las aportaciones voluntarias que en numerario, bienes y servicios las propias asociaciones hagan a favor de la institución educativa, para el cumplimiento de los fines de la misma;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

  2. Colaborar con las autoridades de la institución educativa, con el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación y en su caso, con la Secretaría, en la planeación y realización de acciones y obras materiales que tiendan a mejorar el funcionamiento de los planteles escolares;

  3. Recaudar fondos derivados de las aportaciones voluntarias de sus integrantes, realizar eventos especiales debidamente autorizados por la autoridad competente, recibir donaciones de personas ajenas a la institución educativa a favor de la misma, manejar recursos financieros y cualesquier otro ingreso lícito para la consecución del objeto de la asociación;

  4. Participar con las autoridades competentes en las acciones que éstas realicen para mejorar la salud física y mental de los educandos, así como en la detección y prevención de los problemas de aprendizaje y en el apoyo de actividades extracurriculares que impulsen el desarrollo integral de los educandos;

  5. Colaborar con las autoridades de la institución educativa en la vigilancia externa de los planteles escolares y en todas aquellas acciones tendientes a salvaguardar la seguridad e integridad física de los educandos;

  6. Fomentar la armonización de las relaciones entre directivos, docentes, padres de alumnos inscritos en la institución educativa, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los educandos y el cumplimiento de los planes y programas educativos;

  7. Proporcionar a la Secretaría la información que ésta les solicite, a través de las instancias correspondientes; y

  8. Las que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto y que se determinen en este Reglamento, las que deriven de otras disposiciones legales aplicables, o bien de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 a 10

DE LA CONSTITUCIÓN

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Artículo 8 En cada institución de educación básica oficial o particular con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá constituirse una asociación, misma que deberá registrarse ante la Secretaría.

Dichas asociaciones deberán constituirse por los padres de familia que cuenten con hijos o pupilos inscritos en la institución educativa de que se trate.

La institución educativa particular con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios que proporcione en un mismo plantel el servicio educativo para diferentes niveles, deberá constituir una asociación por nivel.

En la institución educativa oficial que funcione en dos o más turnos, deberá constituirse una asociación por cada turno.

Artículo 9 No será obligatoria la constitución de asociaciones en las siguientes instituciones educativas:
  1. Educación para adultos en cualquier modalidad educativa;

  2. Escuelas secundarias nocturnas; y

  3. Escuelas con modalidad no escolarizada.

No obstante, en las escuelas secundarias nocturnas, los padres de familia podrán optar por asociarse, ajustándose a las normas establecidas en este Reglamento, en las demás disposiciones legales aplicables y en los lineamientos establecidos por la Secretaría.

Artículo 10 En las instituciones educativas de nueva creación, la asociación se constituirá conforme al siguiente procedimiento:
  1. El director de la institución educativa, con base en el padrón de familias de alumnos inscritos, expedirá una convocatoria en la que se les informe a los padres de alumnos inscritos en la institución educativa de que se trate, de la celebración de la sesión constitutiva de la asociación;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

  2. La convocatoria deberá notificarse al menos tres días hábiles antes de la realización de la asamblea general, entregándose una copia simple con acuse de recibo a cada alumno para los padres de familia, así como mediante la colocación de avisos en el periódico mural y en la puerta de entrada de la institución educativa, debiendo entregarse una copia de la convocatoria a la Unidad Regional correspondiente;

  3. El quórum necesario para la validez de la sesión constitutiva será al menos el de la mitad más uno de las familias de alumnos inscritos en la institución educativa. En caso de no reunir dicho quórum de asistencia, el director de la institución educativa expedirá una nueva convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha señalada para la primera sesión. La sesión en segunda convocatoria deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la segunda convocatoria, la cual se celebrará y será válida con la asistencia de cualquier número de asistentes;

  4. Una vez iniciada la sesión, el director de la institución educativa explicará a los asistentes el objeto y regulación de las asociaciones y atenderá sus dudas. Desahogada esta etapa, el director de la institución educativa procederá a declarar formalmente constituida la asociación; y

  5. Concluido...

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