Reglamento de los Articulos 70, 71, 72 y 73 de la Ley de Coordinacion de Seguridad Publica en el Estado de Durango

REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 70, 71, 72 Y 73 LA LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 2 de enero de 2000.

El ciudadano licenciado Ángel Sergio Guerrero Mier, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, en ejercicio de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente Reglamento de los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Ley de Coordinación de Seguridad Pública en el Estado de Durango, de acuerdo a los siguientes:

CONSIDERANDO.

Por lo señalado en los puntos que anteceden, el Ejecutivo Estatal ha determinado, en uso de sus facultades reglamentarias y de orden administrativo, proveer para que en el Estado de Durango no permanezcan vehículos de tracción motriz que carezcan de identificación oficial, conforme al siguiente

REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 70, 71, 72 Y 73 LA LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
Artículo 1

Las disposiciones de este Reglamento tienen por objeto establecer las bases para la integración y actualización del Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos Extranjeros cuya estancia en territorio del Estado de Durango no esté legalmente acreditada por las autoridades competentes, a excepción de los vehículos que se consideran deportivos o de lujo, así como para regular el funcionamiento del mismo.

Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento, se entiende por
  1. Autoridad: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango, la Secretaría de Finanzas y de Administración, la Secretaría General de Gobierno, y las demás que expresamente autorice el ejecutivo del Estado.

  2. Propietario: Cualquier persona que sea dueño o poseedor de uno o más vehículos automotores de procedencia extranjera a los que se refiere el presente reglamento.

  3. Vehículo: Todo vehículo automotor de procedencia extranjera internado ilegalmente al país, sin importar su marca, modelo, tipo o destino que se le otorgue, que se encuentre en territorio del Estado de Durango, a excepción de los vehículos que se consideren deportivo o de lujo.

  4. Padrón: El registro administrativo de vehículos, así como el de sus propietarios, previsto en el Articulo 70 de la Ley de Coordinación de Seguridad Pública.

  5. Cédula de Identificación Dos engomados con un folio numérico que servirá de identificación del vehículo y por ente de su propietario.

  6. Sistema de Información La base de datos del padrón, que constituye el registro administrativo de los vehículos y sus propietarios.

  7. Ley: La Ley de Coordinación de Seguridad Pública.

  8. Reglamento: El presente reglamento.

Artículo 3 Las dependencias del Ejecutivo apoyarán a la Autoridad en el cumplimiento de los fines del presente reglamento, con los recursos humanos, administrativos y técnicos de que dispongan.

Para el mismo efecto, la autoridad podrá celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos de la entidad.

CAPITULO II Artículos 4 a 16

DEL PADRON

Artículo 4 Todos los vehículos y sus propietarios o poseedores deberán estar inscritos en el padrón.

Para tal efecto, la autoridad emitirá una convocatoria pública a través de los medios que estime convenientes, especificando requisitos, procedimientos, lugares, fechas y toda la información necesaria para la inscripción en el padrón.

Artículo 5 El padrón tendrá carácter estatal y su registro en el mismo no es constitutivo de derechos ni sustitutivo de otras obligaciones, ni tampoco acredita la legal estancia en el País del vehículo registrado.
Artículo 6 El Padrón deberá contener los siguientes elementos:
  1. Nombre, edad, domicilio, registro federal de contribuyentes y demás datos generales del propietario o poseedor, quien los proporcionará y acreditará al momento del registro, mediante la exhibición de los documentos idóneos para tal efecto a juicio de la autoridad.

  2. Marca, modelo, tipo, número de serie, tipo de combustible, número de puertas, color, número de cilindros, y otras características del vehículo que la autoridad juzgue conveniente incluir.

  3. Número de cédula de identificación.

Artículo 7 Para lograr su registro y permanencia en el padrón, todo propietario o poseedor deberá pagar los derechos correspondientes, de conformidad con los montos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Durango.

El pago del "derecho por inscripción en el padrón de propietarios y poseedores de vehículos automotores de procedencia extranjera", deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente reglamento en la Recaudación de Rentas que corresponda o, en su caso, en la Institución Bancaria que defina la autoridad.

El certificado de ingresos o la ficha de depósito bancaria que amparen el pago de derecho correspondiente...

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