Reglamento de los Articulos 32, 33 y 45 Fraccion V, de la Ley de Transportes y sus Vias de Comunicacion
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 32, 33 Y 45 FRACCION V, DE LA LEY DE TRANSPORTES Y SUS VIAS DE COMUNICACION
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 8 de septiembre de 2001.
C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de facultad que me concede el Artículo 93, fracción IV, de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el artículo 25, fracciones VII, XVIII y XIX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido ha bien emitir el siguiente:
A C U E R D O No.
ÚNICO: Se expide el Reglamento de los Artículos 32, 33, y 45 fracción V, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación, para quedar en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 32, 33 Y 45 FRACCIÓN V, DE LA LEY DE TRANSPORTES Y SUS VÍAS DE COMUNICACIÓN.
El presente reglamento tienen (sic) como objetivo establecer las disposiciones y procedimientos administrativos mínimos obligatorios a que deberán sujetarse los concesionarios y permisionarios autorizados del servicio de transporte estatal en sus diferentes modalidades de conformidad con la ley, para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en la prestación del servicio de transporte al pasajero o viajero, equipaje o carga, a la propia unidad y a terceros en sus personas o bienes. Lo anterior con independencia de las acciones que puedan intentar los particulares afectados en las vías penales o civiles que correspondan en su caso.
Daños a los Pasajeros: La pérdida o menoscabo sufrido por el usuario del servicio de transporte en su capacidad orgánico funcional;
Daño a terceros: Pérdida o menoscabo sufrido en la persona o sus bienes distinta al usuario y al conductor ocasionado por la prestación del servicio de transporte e imputable al transportista;
Daño al equipaje: La pérdida o menoscabo causado a las piezas registradas por el pasajero al iniciar el viaje;
Daño a la Carga: La pérdida o menoscabo causada a la materia que se transporte;
Departamento: Cualquiera de los Departamento (sic) de Transporte en el Estado;
Dirección: La Dirección de Tránsito y Transporte;
Ley: Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación;
Reglamento: Reglamento de los artículos 32, 33 y 45 fracción V de la Ley de Transportes y sus Vías de Comunicación;
Secretaría: La Secretaría General de Gobierno;
Transportista: Persona física o moral autorizada bajo el régimen legal de concesión o permiso, para prestar un servicio de transporte en sus diferentes modalidades, en los términos de la ley;
Unidad: Vehículo automotor en el cual se presta el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades.
Dentro de los daños antes definidos quedan comprendidos los perjuicios, considerándose como tales la privación de cualquier ganancia lícita y que debiera haberse obtenido con el normal cumplimiento del viaje contratado.
En lo correspondiente a los pasajeros se anotarán el número de boletos y el nombre del pasajero y en el equipaje el número de recibo y valor declarado de la mercancía si lo hubo.
De los daños
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Lesiones;
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Incapacidad temporal;
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Incapacidad permanente parcial;
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Incapacidad permanente total;
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Muerte.
La asistencia médica comprenderá consulta médica, medicinas, hospitalización, aparatos ortopédicos o prótesis e intervenciones quirúrgicas, hasta el límite del monto de la indemnización que corresponda por muerte.
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Al ocurrir el siniestro el transportista enviará a los lesionados al hospital o clínica en que se les atenderá y los gastos que efectúe serán considerados como pago de indemnización por asistencia médica;
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Si el transportista no cumpliere con lo anterior el pago por asistencia médica se determinará conforme a los documentos presentados por el lesionado y por la valorización que de ellos haga el departamento.
Este pago se efectuará los días lunes de cada semana mientras dure la inhabilitación. El período que corresponda a la inhabilitación será determinado por...
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