Reglamento de los Articulos 32, 33 y 45 Fraccion V, de la Ley de Transportes y sus Vias de Comunicacion

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 32, 33 Y 45 FRACCION V, DE LA LEY DE TRANSPORTES Y SUS VIAS DE COMUNICACION

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 8 de septiembre de 2001.

C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de facultad que me concede el Artículo 93, fracción IV, de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el artículo 25, fracciones VII, XVIII y XIX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido ha bien emitir el siguiente:

A C U E R D O No.

ÚNICO: Se expide el Reglamento de los Artículos 32, 33, y 45 fracción V, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 32, 33 Y 45 FRACCIÓN V, DE LA LEY DE TRANSPORTES Y SUS VÍAS DE COMUNICACIÓN.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
ARTÍCULO 1

El presente reglamento tienen (sic) como objetivo establecer las disposiciones y procedimientos administrativos mínimos obligatorios a que deberán sujetarse los concesionarios y permisionarios autorizados del servicio de transporte estatal en sus diferentes modalidades de conformidad con la ley, para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en la prestación del servicio de transporte al pasajero o viajero, equipaje o carga, a la propia unidad y a terceros en sus personas o bienes. Lo anterior con independencia de las acciones que puedan intentar los particulares afectados en las vías penales o civiles que correspondan en su caso.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este reglamento debemos entender por los siguientes términos y expresiones, lo siguiente:

Daños a los Pasajeros: La pérdida o menoscabo sufrido por el usuario del servicio de transporte en su capacidad orgánico funcional;

Daño a terceros: Pérdida o menoscabo sufrido en la persona o sus bienes distinta al usuario y al conductor ocasionado por la prestación del servicio de transporte e imputable al transportista;

Daño al equipaje: La pérdida o menoscabo causado a las piezas registradas por el pasajero al iniciar el viaje;

Daño a la Carga: La pérdida o menoscabo causada a la materia que se transporte;

Departamento: Cualquiera de los Departamento (sic) de Transporte en el Estado;

Dirección: La Dirección de Tránsito y Transporte;

Ley: Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación;

Reglamento: Reglamento de los artículos 32, 33 y 45 fracción V de la Ley de Transportes y sus Vías de Comunicación;

Secretaría: La Secretaría General de Gobierno;

Transportista: Persona física o moral autorizada bajo el régimen legal de concesión o permiso, para prestar un servicio de transporte en sus diferentes modalidades, en los términos de la ley;

Unidad: Vehículo automotor en el cual se presta el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades.

Dentro de los daños antes definidos quedan comprendidos los perjuicios, considerándose como tales la privación de cualquier ganancia lícita y que debiera haberse obtenido con el normal cumplimiento del viaje contratado.

ARTÍCULO 3 Corresponde a la Secretaría por conducto de la Dirección y los Departamentos de Transporte, en los términos de este reglamento, la aplicación del mismo, así como el vigilar su estricto cumplimiento.
ARTÍCULO 4 El período de responsabilidad del transportista comprenderá en el caso del transporte de pasajeros, desde el momento en que el mismo aborde la unidad de transporte hasta que descienda de ella, y para el equipaje del usuario y la carga será desde que sea registrada, hasta su entrega, previa la identificación del recibo que la ampara.
ARTÍCULO 5 El transportista del servicio foráneo de pasajeros, deberá llevar un listado tanto de los pasajeros como de los equipajes que se registran

En lo correspondiente a los pasajeros se anotarán el número de boletos y el nombre del pasajero y en el equipaje el número de recibo y valor declarado de la mercancía si lo hubo.

ARTÍCULO 6 Los transportistas que cuenten con permiso o concesión del estado para la prestación del servicio, o autorización provisional en los términos del artículo 50 de la Ley, sólo podrán transitar en las vías que refiere el artículo 2 de la Ley si previamente han garantizado su responsabilidad en los términos del Capítulo Cuarto de este reglamento.
ARTÍCULO 7 El costo de la prima de seguro o la cantidad que daba destinarse a la constitución de fondo de garantía, queda comprendida en el importe del precio del servicio o tarifa, por lo que el transportista no deberá hacer ningún cargo adicional por este concepto.
ARTÍCULO 8 La Dirección resolverá administrativamente los conflictos por conducto de los departamentos de transporte que se originen con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de la responsabilidad en que incurran los transportistas, si con motivo del transporte causan daño a los pasajeros, equipaje, cargo o terceros, sin perjuicio a las facultades que correspondan a otras autoridades.
CAPITULO II Artículos 9 a 22

De los daños

ARTÍCULO 9 Los daños causados a los pasajeros o terceros en su persona con motivo del transporte se clasifican en:
  1. Lesiones;

  2. Incapacidad temporal;

  3. Incapacidad permanente parcial;

  4. Incapacidad permanente total;

  5. Muerte.

ARTÍCULO 10 En caso de lesiones al pasajero o tercero, el transportista tendrá obligación de proporcionarle la asistencia médica necesaria, o en su defecto, a cubrirle los gastos respectivos

La asistencia médica comprenderá consulta médica, medicinas, hospitalización, aparatos ortopédicos o prótesis e intervenciones quirúrgicas, hasta el límite del monto de la indemnización que corresponda por muerte.

ARTÍCULO 11 La asistencia médica que se proporcione al pasajero o tercero deberán ser en instituciones que cumplan con las disposiciones de la Ley de la materia y que cuenten con la infraestructura necesaria para hacer frente a la contingencia.
ARTÍCULO 12 Cuando a causa de un accidente resulten lesionados los pasajeros o terceros se observará el siguiente procedimiento:
  1. Al ocurrir el siniestro el transportista enviará a los lesionados al hospital o clínica en que se les atenderá y los gastos que efectúe serán considerados como pago de indemnización por asistencia médica;

  2. Si el transportista no cumpliere con lo anterior el pago por asistencia médica se determinará conforme a los documentos presentados por el lesionado y por la valorización que de ellos haga el departamento.

ARTÍCULO 13 Tendrán derecho al pago por incapacidad temporal, los pasajeros que lleven a cabo una vida económicamente activa, debiéndose acreditar tal extremo, por el término que dure dicha incapacidad o bien hasta el momento en que sea declarada permanente

Este pago se efectuará los días lunes de cada semana mientras dure la inhabilitación. El período que corresponda a la inhabilitación será determinado por...

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