Reglamento de los Articulos 27, 48 y 49 de la Ley de Donaciones

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 27, 48 Y 49 DE LA LEY DE DONACIONES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 23 de julio de 1938.

EL C. DIPUTADO ALFREDO CHAVEZ, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

El XXXVII H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, Decreta el siguiente

Reglamento de los artículos 27, 48 y 49 de la Ley de Donaciones

Artículo 1o.- Como pruebas en contrario de las presunciones que establecen las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley, sólo serán admisibles los instrumentos públicos que señala el artículo 183 del Código de Procedimientos Civiles vigente, por los que se justifique que el adquiriente tenía bienes suficientes, para efectuar la operación y que ésta sea llevado a cabo con bienes de su propiedad.

Artículo 2o.- Para los efectos del artículo 27 fracción IV y 48 de la Ley, los notarios o funcionarios ante quienes se otorgue el documento o se compruebe la autenticidad de las firmas, determinarán el valor fiscal del o los inmuebles objeto de la operación, con sujeción a las reglas siguientes:

I.- Para la determinación del valor fiscal, deberá tomarse en cuenta la última boleta de pago del impuesto predial o un certificado de la oficina exactota del mismo impuesto, en el que conste la base sobre la cual se pagan las contribuciones del inmueble o inmuebles materia de la operación.

II.- Si en la boleta o en el certificado a que se refiere la fracción anterior, aparece fijado el valor del predio, éste se considerará como el fiscal.

III.- En los casos de enajenación de un terreno en el que se haya levantado una nueva construcción, o reconstruido la anteriormente existente, deberá hacerse constar en el contrato, separadamente, el precio del terreno y el de las construcciones. Con relación al primero, se seguirán las reglas anteriores y, por cuanto a las construcciones, se tomará como valor fiscal el que señalen las partes.

Los dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los casos de primera venta de las construcciones de referencia; en las subsecuentes, se seguirán las reglas señaladas en las fracciones que anteceden, siempre que en las boletas aparezcan ya estimados, el predio y sus construcciones, pues en caso negativo, servirá de base para la posterior operación, el valor de la primera enajenación...

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