Reglamento del Articulo 947 del Codigo Civil del Estado de Mexico sobre Inmuebles en Condominio
REGLAMENTO DEL ARTICULO 947 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO SOBRE INMUEBLES EN CONDOMINIO
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes 8 de noviembre de 1961.
CONSIDERANDO:...
En mérito de ello, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL ARTICULO 947 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO SOBRE INMUEBLES EN CONDOMINIO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Para los efectos de este Reglamento se entiende por edificio todo tipo de construcción o construcciones sobre un mismo predio destinado para habitación, comercio, industria, ejercicio profesional, y, en general el desarrollo de la actividad humana.
-
La situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción general del edificio;
-
La descripción de cada una de las porciones en que haya sido dividido el edificio, determinando su número, situación, medidas, piezas de que consten y demás datos necesarios para identificarlas;
-
El valor total del inmueble y el de cada una de las porciones en que haya sido dividido, así como el porcentaje que corresponda a cada propiedad;
-
El destino general del edificio y el especial de cada una de las porciones en que ha sido dividido;
-
Situación, destino y demás características que identifiquen los bienes comunes;
-
Copia certificada de las licencias de construcción otorgadas por las autoridades correspondientes.
En los testimonios podrá insertarse dicho Reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del repetido Reglamento, certificado por Notario.
Solamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modificar lo que de conformidad con el artículo 3o. dispongan las escrituras en materia de destino general, del edificio, destino especial de cada una de sus divisiones, porcentaje que corresponda a cada una de éstas respecto del valor total del inmueble, y sobre el destino de los bienes comunes, así como el nombre que sirva para su identificación y demás datos relativos a la misma. Sin embargo, cuando un edificio, parcial o totalmente, fuere destinado por sus propietarios para prestar un servicio público se requerirá además, para variar el destino general del edificio, la aprobación de las autoridades que hayan concedido los permisos, autorización y concesión necesarios para dicha prestación.
DE LOS BIENES PROPIOS Y DE LOS BIENES COMUNES
-
El suelo y subsuelo, éste con las limitaciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cimientos, estructuras, paredes maestras y el techo del edificio;
-
Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, jardines, galerías, corredores y escaleras, calles y pasos interiores para peatones, siempre que sean de uso común;
-
Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero, las instalaciones generales y servicios comunes; y cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los copropietarios usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad;
-
Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, monta cargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores y todos los tubos, albañales, canales, conductos y alambres de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad, gas y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada porción, piso, departamento, vivienda o local.
En consecuencia no podrá destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba