Reglamento del Articulo 947 del Codigo Civil del Estado de Mexico sobre Inmuebles en Condominio

REGLAMENTO DEL ARTICULO 947 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO SOBRE INMUEBLES EN CONDOMINIO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes 8 de noviembre de 1961.

CONSIDERANDO:...

En mérito de ello, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL ARTICULO 947 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO SOBRE INMUEBLES EN CONDOMINIO

CAPITULO I Artículos 1 a 10

DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Artículo 1 La propiedad en condominio establecida por el artículo 947 del Código Civil existirá cuando las diferentes porciones de que conste un edificio, pertenezcan o se destinen a pertenecer a distintos dueños que sean además condueños de elementos y partes comunes del edificio que deban permanecer indivisos.

Para los efectos de este Reglamento se entiende por edificio todo tipo de construcción o construcciones sobre un mismo predio destinado para habitación, comercio, industria, ejercicio profesional, y, en general el desarrollo de la actividad humana.

Artículo 2 Cuando dentro de un condominio existieren superficies que puedan prestarse a subdivisiones posteriores, éstas en caso de hacerse se sujetarán a la Ley de Fraccionamientos y a su Reglamento.
Artículo 3 Para construir un régimen de este tipo, el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en una escritura pública, en la que forzosamente se hará constar:
  1. La situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción general del edificio;

  2. La descripción de cada una de las porciones en que haya sido dividido el edificio, determinando su número, situación, medidas, piezas de que consten y demás datos necesarios para identificarlas;

  3. El valor total del inmueble y el de cada una de las porciones en que haya sido dividido, así como el porcentaje que corresponda a cada propiedad;

  4. El destino general del edificio y el especial de cada una de las porciones en que ha sido dividido;

  5. Situación, destino y demás características que identifiquen los bienes comunes;

  6. Copia certificada de las licencias de construcción otorgadas por las autoridades correspondientes.

Artículo 4 A la escritura constitutiva, se agregarán el plano general y los planos correspondientes a cada una de las partes de que conste el edificio y que hayan de ser vendidas a personas distintas.
Artículo 5 En la escritura constitutiva de este régimen, se incluirá un Reglamento en el que se detallarán los derechos y obligaciones de los diversos propietarios.
Artículo 6 El título constitutivo del régimen de propiedad del edificio y sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 7 En las escrituras de compra-venta de cada una de las partes del edificio, se hará referencia a la escritura general que exige el artículo 3o. y al apéndice de la misma escritura se agregará un ejemplar firmado por las partes vendedoras y compradoras, del Reglamento de Condominio y Administración del edificio

En los testimonios podrá insertarse dicho Reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del repetido Reglamento, certificado por Notario.

Artículo 8 Para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la escritura de compra-venta de alguna de las partes en que se dividió un edificio, será necesaria la inscripción previa de la escritura constitutiva del condominio respectivo.
Artículo 9

Solamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modificar lo que de conformidad con el artículo 3o. dispongan las escrituras en materia de destino general, del edificio, destino especial de cada una de sus divisiones, porcentaje que corresponda a cada una de éstas respecto del valor total del inmueble, y sobre el destino de los bienes comunes, así como el nombre que sirva para su identificación y demás datos relativos a la misma. Sin embargo, cuando un edificio, parcial o totalmente, fuere destinado por sus propietarios para prestar un servicio público se requerirá además, para variar el destino general del edificio, la aprobación de las autoridades que hayan concedido los permisos, autorización y concesión necesarios para dicha prestación.

Artículo 10 Establecido este régimen de propiedad, sólo se podrá extinguir por acuerdo unánime de los condueños o en los casos previstos en el Capítulo VII de este Reglamento.
CAPITULO II Artículos 11 a 26

DE LOS BIENES PROPIOS Y DE LOS BIENES COMUNES

Artículo 11 Cada propietario será dueño exclusivo de su porción, parte, piso, departamento, vivienda o local, y condueño de los elementos y partes del edificio, que se consideren como comunes, por ser necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier fin semejante.
Artículo 12 El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su parte privativa, fijado en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.
Artículo 13 Son objeto de propiedad común de todos los propietarios:
  1. El suelo y subsuelo, éste con las limitaciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cimientos, estructuras, paredes maestras y el techo del edificio;

  2. Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, jardines, galerías, corredores y escaleras, calles y pasos interiores para peatones, siempre que sean de uso común;

  3. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero, las instalaciones generales y servicios comunes; y cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los copropietarios usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad;

  4. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, monta cargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores y todos los tubos, albañales, canales, conductos y alambres de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad, gas y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada porción, piso, departamento, vivienda o local.

Artículo 14 Los techos-pisos entre dos pisos o secciones de éstos, siempre que pertenezcan a distintos propietarios, y los muros u otras divisiones que las separen entre sí serán de propiedad común de dichos propietarios.
Artículo 15 Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria o de venta, salvo los casos exceptuados por este Reglamento.
Artículo 16 Los derechos de cada condueño en los bienes comunes son inseparables de su propiedad individual cuyo uso y goce permitan o faciliten, por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados por terceros juntamente con el derecho de propiedad sobre su parte, piso, departamento, vivienda o local.
Artículo 17 Aunque un condueño haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que le imponen estas disposiciones y a las demás que establezcan las escrituras a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento y el de Condominio y Administración.
Artículo 18 Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios o instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir los derechos ni hacer más onerosas las obligaciones de los restantes.
Artículo 19 El propietario de alguna de las partes del edificio, puede usar, gozar y disponer de ella, con las limitaciones y prohibiciones de este Reglamento y con las demás que establezcan las escrituras a que se refiere el artículo 3o. y el Reglamento de Condominio y Administración respectivo.
Artículo 20 Cada propietario usará de su porción, piso, departamento, vivienda o local en forma ordenada y tranquila

En consecuencia no podrá destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas...

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