Reglamento de Anuncios para el Estado de Queretaro

REGLAMENTO DE ANUNCIOS PARA EL ESTADO DE QUERETARO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 23 de junio de 1994.

ENRIQUE BURGOS GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTICULO 57 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE QUERETARO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR El ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO, ASI COMO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO DUODECIMO TRANSITORIO DEL CODIGO URBANO PARA EL ESTADO DE QUERETARO, Y

C O N S I D E R A N D O

Que motivado por el crecimiento urbano de los Centros de Población en el Estado y con el objeto de ordenar, conservar y mejorar su imagen urbana, es necesario cuidar que la relación entre los elementos naturales, el hombre y su entorno sea armónica, asimismo, es necesario dotar a las autoridades de instrumentos legales efectivos para la regulación del entorno visual por la colocación de anuncios, además que para una mejor aplicación de las disposiciones del Código Urbano para el Estado de Querétaro, se regula la colocación de los anuncios, combinando acciones preventivas posibles, con acciones correctivas necesarias, para determinar mediante una estructura permanente dicha actividad.

Por lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE ANUNCIOS PARA EL ESTADO DE QUERETARO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la fijación de anuncios en los sitios y lugares a los que tenga acceso el público o que sean visibles desde la vía pública, así como las obras de instalación, conservación, modificación, ampliación, reparación o retiro de anuncios, que se sujetarán a las disposiciones del propio ordenamiento

Las normas de este reglamento son de orden público e interés social, por lo que sus disposiciones son de observancia general en todo el Estado.

ARTICULO 2 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Reglamento, al presente Ordenamiento.

  2. Manual, al Manual de Normas Técnicas para la fijación, instalación, modificación, conservación, mantenimiento, reparación o retiro de anuncios.

  3. Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Urbano Obras Públicas y Ecología.

  4. Licencia, a la autorización definitiva expedida por la Secretaría para la fijación, instalación, colocación, ampliación o modificación de anuncios permanentes.

  5. Permiso, la autorización provisional expedida por la Secretaria para la fijación, instalación y colocación de anuncios transitorios.

  6. Anuncio, todo medio de comunicación que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, políticas, cívicas, culturales, industriales, mercantiles o técnicas.

  7. Anunciante, la persona física o moral que indique, señale exprese muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la prestación de servicios o el ejercicio lícito de actividades profesionales, políticas, cívicas culturales, industriales, mercantiles o técnicas.

Se considerará como parte integrante del anuncio la estructura, construcción o edificación en donde se fije, instale o coloque el mensaje a que se refiera el párrafo anterior.

ARTICULO 3 El presente Reglamento no será aplicable a los anuncios que se difundan por radio, televisión, cine o prensa.
ARTICULO 4 Los anuncios de carácter político se regularán atendiendo a los siguientes períodos:
  1. Durante las campañas electorales de los partidos políticos, y

  2. En el tiempo en que no se desarrollen aquellas.

ARTICULO 5 Durante las campañas electorales, los anuncios de propaganda política se sujetarán a las disposiciones que señale la Ley Electoral del Estado.

En el tiempo que no se desarrollen las campañas políticas, los anuncios de carácter político deberán sujetarse al presente Reglamento y el Manual.

ARTICULO 6 La persona física o moral, pública o privada, que pretenda fijar, instalar o colocar anuncios regulados por este Ordenamiento, deberá obtener previamente de la Secretaría, la licencia o permiso, en los términos dispuestos por este Reglamento, el Manual y demás disposiciones aplicables.

No se otorgará licencia o permiso para la fijación, instalación o colocación de anuncios cuyo contenido haga referencia a ideas o imágenes con textos o figuras que inciten a la violencia, sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres, promuevan la discriminación de raza o condición social o estén redactados en idioma distinto del español.

ARTICULO 7 El texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español con sujeción a las reglas de la gramática, no pudiendo emplearse palabras de otro idioma, salvo que se trate de dialectos nacionales o de nombres propios de productos, marcas o nombres comerciales en lengua extranjera que estén registrados en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
ARTICULO 8 Cuando el bien o servicio que se pretenda anunciar, requiera para su difusión al público el registro o autorización previos de alguna dependencia Estatal, Federal o Municipal, no se autorizará el uso de los medios de publicidad a que este Reglamento se refiere, sin que se acredite haber obtenido los correspondientes registros y autorizaciones.

No se expedirán permisos ni licencias para la fijación o instalación de anuncios, ni la colocación de placas o rótulos, aun cuando sean simplemente denominativos, para anunciar las actividades de un establecimiento mercantil o espectáculo público, sin que se acredite previamente haber obtenido el Dictamen de Uso de Suelo respectivo.

ARTICULO 9

En ningún caso se otorgará licencia para la colocación de anuncios que, por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o instalación, puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas o la seguridad de los bienes; ocasionen molestias a los vecinos del lugar en que se pretenda colocar, o afecten o puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos o la limpieza e higiene, o alteren la compatibilidad del uso o destino del inmueble, de conformidad con las normas de Desarrollo Urbano.

ARTICULO 10 Los anuncios no deberán tener semejanza con los signos o indicaciones que regulen el tránsito, ni tendrán superficies reflectoras parecidas a las que usan en sus señalamientos la Dirección de Seguridad Pública en el Estado u otras dependencias oficiales.
ARTICULO 11 Los volantes, folletos y en general la propaganda impresa que se distribuya en forma directa, no requerirán de licencia o permiso, sin embargo le serán aplicables las disposiciones legales que les correspondan.
ARTICULO 12 Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano Obras Públicas y Ecología aprobar y expedir el Manual de Normas Técnicas para la fijación, instalación, modificación, conservación, mantenimiento, reparación o retiro de anuncios.
ARTICULO 13 Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones.
  1. Expedir las licencias y permisos para la instalación, expedición, fijación o colocación de los anuncios a que se refiere el presente reglamento y en su caso, negar, revocar o cancelar las licencias o permisos.

  2. Practicar inspecciones de los anuncios y ordenar los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que fueren necesarios para garantizar su estabilidad, seguridad y buen aspecto.

  3. Ordenar, previo dictamen técnico, el retiro o modificación de los anuncios que constituyan un peligro para la estabilidad de la construcción en que se encuentren instalados o para la vida y seguridad de las personas y de los bienes, y en su caso ejecutar los trabajos necesarios a costa del titular de la licencia o permiso respectivo.

  4. Expedir licencias para ejecutar obras de ampliación o modificación de anuncios.

  5. Resolver el recurso de inconformidad previsto en este Ordenamiento.

  6. Establecer un registro de las Licencias y Permisos otorgados.

  7. Realizar inspecciones a las obras de instalación de anuncios, en proceso de ejecución.

  8. Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes por infracciones al presente Reglamento.

  9. Utilizar el auxilio (sic) la fuerza pública cuando fuera necesario para hacer cumplir sus resoluciones y determinaciones.

  10. Establecer las distintas zonas y sitios turísticos, en los que se autorice la fijación de anuncios permanentes, determinando la clase y características de los anuncios para cada una de las zonas, en las que puede haberlos, y señalar las zonas en que se prohiba la fijación y colocación de anuncios.

  11. Las demás que le confiere este Reglamento y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTICULO 14 Corresponde a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro, resolver sobre las licencias o permisos para instalar, fijar, colocar o pintar anuncios en vehículos de uso público.

En vehículos de uso particular, no se requerirá licencia o permiso para la instalación de anuncios pintados en este tipo de bienes, sin embargo el propietario o usuario deberá observar las disposiciones del presente Reglamento y en el caso de que el texto del mensaje sea contrario a éste, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

ARTICULO 15 Corresponde a la Secretaría de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado, sustanciar el procedimiento económico coactivo para recuperar el costo relativo al retiro de un anuncio llevado a cabo por la Secretaría, ante el incumplimiento de la orden dada en este sentido al titular del permiso o licencia.
CAPITULO II Artículos 16 a 21

CLASIFICACION DE LOS ANUNCIOS

ARTICULO 16 Los anuncios se...

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