Reglamento de la Academia de Policia, del Estado de Tamaulipas

REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE POLlCIA, DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 4 de julio del 2000.

TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional de el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 91, fracción V y 95 de la Constitución Política local, 2°, 10, 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y Segundo Transitorio de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas; y

C O N S I D E R A N D O

UNICO.- Que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, expedida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, mediante Decreto N° 173, de fecha 29 da (sic) marzo del presente año, y publicada en el Periódico oficial del Estado Extraordinario N° 2, de fecha 6 de abril del año en curso, establece en su Artículo Segundo Transitorio la obligación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de expedir en un término que no exceda de noventa días el Reglamento de la Academia da Policía del Estado de Tamaulipas.

En mérito de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE POLlCIA, DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 18
ARTICULO 1° El presente ordenamiento se establece de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 39 y Segundo Transitorio de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 2° Cuando en este ordenamiento se utilicen las palabras Dirección General y Academia, se refieren a la Dirección General de Seguridad Pública y a la Academia de Policía del Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 3°

La Academia de Policía del Estado de Tamaulipas, la Institución dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, cuyo propósito es la preparación profesional de los aspirantes a integrar los cuerpos policiales preventivos de seguridad pública de la Entidad, a fin de formar agentes capacitados para prestar los servicios y desempeñar las diferentes actividades relacionadas con la prevención de ilícitos, protección, vigilancia o custodia de personas lugares y bienes o valores, incluyendo su traslado; así como la actualización del personal en servicio y la capacitación de maestros investigadores en la materia.

ARTICULO 4° Todo aspirante a ingresar como agente de los cuerpos de policías preventivos estatales, deberá cumplir estrictamente con Curso Básico de Formación Policial, por el tiempo y bajo las condiciones que en su oportunidad determine la Dirección General y Dirección de la Academia, en coordinación con el Sistema Nacional Seguridad Pública, las cuales se establecerán en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 5°

Los elementos en activo de las corporaciones policiales preventivas de seguridad pública del Estado, podrán participar en los Cursos de Promoción, Actualización y Especialización que instrumente la Academia en sus instalaciones, en coordinación con cada dependencia y/o los municipios, también por el tiempo y bajo las condiciones que en su oportunidad se establezcan en el convenio respectivo.

ARTICULO 6° Los Cursos Básico de Formación Policial, con Promoción, Actualización y Especialización que realice la Academia deberán ser estructuradas basándose en las áreas jurídicas, humanística y técnico-operativa, bajo los lineamientos que determine el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Deberán incluir además, actividades complementarias en aspectos sociales, culturales y de apoyo, a fin de relacionar al aspirante policía, con la comunidad a la que habrá de ser útil y fomentar su vocación de servicio.

ARTICULO 7°

Los planes y programas que se diseñen y ejecute para lograr los fines antes mencionados, se regirán bajo los principio de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, previstos en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.

ARTICULO 8° La Bandera Nacional deberá izarse a las ocho horas en las fechas declaradas solemnes; a toda o media asta, según se trate de festividad o duelo, y diariamente, cuando el recinto aloje cadetes en Cursos Básicos de Formación Policial; debiendo arriarse a las dieciocho horas, siempre con los honores de ordenanza.
ARTICULO 9° A efecto de mantener y preservar la confidencialidad de los asuntos y actividades que dentro de la Academia se lleven a cabo o se determinen, se instrumentará un estricto sistema de vigilancia hacia el interior y exterior de sus instalaciones.
ARTICULO 10° Para dar cumplimiento a lo descrito en el artículo que antecede, se instalarán las casetas que se consideren pertinentes, las que deberán contar con los elementos que la superioridad determine, los cuales deberán tener a su servicio el equipo de radiocomunicación y material, que al respecto se autoricen.
ARTICULO 11

El acceso al área administrativa de la Academia, se podrá autorizar al público en general o a integrantes de otras dependencias o corporaciones, procurando llevar un libro de control del registro de hora entrada y salida de cada persona; asunto a tratar; firma del visitante; descripción de una identificación con fotografía; y se le asignará un gafete que deberá portar durante el tiempo que dure su estancia en el interior. Por lo que respecta al resto de las instalaciones, serán de acceso restringido, salvo autorización superior.

ARTICULO 12 No podrán ingresar personas al interior de la Academia, que porten cualquier tipo de arma, aún y cuando pertenezcan a alguna corporación policial

En este último caso, previo cerciorarse que hay autorización oficial para su porte, deberán dejar su arma en la caseta de vigilancia y se le regresará al registrar su salida.

ARTICULO 13 En la Academia, se emitirá un instructivo de uso de las instalaciones y de la prestación de servicios, que habrá de señalar los derechos y obligaciones del personal docente, administrativo e internos, y los procedimientos y requisitos de acceso a sus instalaciones.
ARTICULO 14

Con la finalidad de preservar la seguridad física del personal en general y las instalaciones del plantel, deberán existir los instrumentos que se requieran para evitar accidentes e incendios, revisando periódicamente las instalaciones eléctricas, de gas y productos flamables, proporcionando extintores, instalando tomas de agua con el equipo que señalen las reglas elementales de protección civil y el señalamiento visible de rutas de evacuación.

ARTICULO 15 Para velar por la salud física y mental de los alumnos, y vigilar que se respeten las normas de higiene dentro de las instalaciones, se organizará en la Academia, un servicio medico permanente, dotado cuando menos de:
  1. Un médico general;

  2. Dos enfermeras;

  3. Suficientes medicamentos del cuadro básico;

  4. Instrumentos necesarios para prestar los primeros auxilios y un equipo de cirugía menor;

  5. Camas y camillas; (sic)

ARTICULO 16 Se proporcionará a los alumnos tres veces al día, una alimentación balanceada, misma que será servida en el respectivo comedor, en horarios previamente establecidos

A los elementos que Estén arrestados, se les alimentará en el lugar en el que estén cumpliendo el arresto.

ARTICULO 17 Los Servicios sanitarios constarán de:
  1. Regaderas y Lavabos, con agua fría y caliente;

  2. Escusados;

  3. Migintorios;

  4. Lavandería, con lavaderos bajo techo y tendederos techados, y al aire libre; y

  5. Peluquería; (sic)

ARTICULO 18 Las instalaciones en general de la Academia, deberán mantenerse siempre en absoluta limpieza, bajo la responsabilidad de quien determine la Dirección de la Academia.
TITULO SEGUNDO Artículos 19 a 29

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

CAPITULO I Artículos 19 a 24

DEL PERSONAL DIRECTIVO, DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS

ARTICULO 19 A fin de lograr los objetivos de los programas de formación básica, actualización, especialización y profesionalización que al efecto se autoricen, la Academia contará con el personal directivo, docente y administrativo que le asigne el presupuesto de egresos en vigor.
ARTICULO 20 El personal directivo estará constituido por:
  1. Un Director;

  2. Un Jefe del Departamento académico;

  3. Un Jefe del Departamento Técnico; y

  4. Un Jefe del Departamento Administrativo.

ARTICULO 21 El personal docente lo constituirán:
  1. Instructores del Curso Básico de Formación Policial; y

  2. Instructores de, Cursos de Especialización y Actualización.

ARTICULO 22 El personal administrativo estará formado por:
  1. Un Jefe de Disciplina y vigilancia;

  2. Los Oficiales de Disciplina y vigilancia;

  3. Auxiliares administrativo; y

  4. Secretarias.

ARTICULO 23 El personal escolar estará constituido por aquellos que hayan sido admitidos en la Academia, después de haber cubierto los requisitos necesarios para su ingreso, tanto al Curso de Formación Básica, como a los Cursos de Promoción, Actualización y Especialización.
ARTICULO 24 El personal de servicios estará integrado por:
  1. Un coordinador de Servicios;

  2. Un Médico externo, y auxiliares;

  3. Un Psicólogo;

  4. Un Bibliotecario;

  5. Un nutriólogo;

  6. Dos ecónomos;

  7. Cocineros;

  8. ...

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