Del Registro Público

Páginas1545-1562
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II,
III y IV del artículo 2935 que no hubieren exigido la hipoteca necesa-
ria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artícu-
lo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935,
que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública
o privada.
CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTICULO 2996. Satisfechos los créditos de que se ha hablado
anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pú-
blica o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTICULO 2997. Pagados los créditos enumerados en los Capí-
tulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en docu-
mento privado.
ARTICULO 2998. Con los bienes restantes serán pagados todos
los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones
anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al
origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PUBLICO
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION
ARTICULO 2999. La sede del Registro Público se establecerá en
el Distrito Federal y estará ubicada en el lugar que determine el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 3000. El sistema registral funcionará de conformidad
con el presente Código y la Ley Registral. Mediante el Reglamento se
proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este
Código y de la Ley.
El registrador realizará la inscripción o anotación de los documen-
tos registrables. Las causas de suspensión o denegación se aplica-
rán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o dene-
garse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que
señala este Código y la Ley Registral. La función registral se regirá
por los principios de publicidad, inscripción, especialidad, fe públi-
ca registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación,
prelación y de legalidad, establecidos en el presente Código y la Ley
ARTICULO 3001. El Registro será público. Los encargados del
mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten,
acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información
que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de ex-
pedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figu-
ren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no
asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se señalen,
y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del pre-
sente ordenamiento.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán
ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos
respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discre-
pancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los
casos en que el antecedente registral, contenido en el libro o folio,
se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de
la misma.
ARTICULO 3002. La Ley Registral establecerá los requisitos ne-
cesarios para desempeñar el cargo del titular del Registro Público y
de los registradores.
ARTICULO 3003. Quienes desempeñen la función registral, ade-
más de las penas que les sean aplicables por los delitos en que pue-
dan incurrir y de la responsabilidad administrativa que les resulte,
responderán también civilmente de los daños y perjuicios a que die-
ren lugar, cuando:
I. Rehúsen admitir el título, o no practiquen los asientos de presen-
tación de avisos preventivos o de avisos de otorgamiento a que se
refiere el artículo 3016 de este Código, por el orden de presentación
de los documentos;
II. Practiquen algún asiento indebidamente, rehúsen practicarlo o
no lo practiquen en los plazos señalados en el presente Código o en
III. Denieguen o suspendan algún asiento sin fundarlo y motivarlo
debidamente, y en el supuesto previsto en el segundo párrafo del
artículo 3022 del presente Código;
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos
que practiquen o en los documentos que expidan, o no practiquen
las rectificaciones o reposiciones de asientos, en los términos de las
disposiciones legales aplicables; y
V. No expidan los certificados en los plazos fijados en el presente
Código o en la Ley Registral.
En los supuestos establecidos en este artículo se deberá observar
lo dispuesto en el artículo 1927 del presente ordenamiento.
ARTICULO 3004. Las sentencias firmes que resulten en aplica-
ción del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño
del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños
y perjuicios que en su caso corresponda.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DOCUMENTOS RE-
GISTRABLES
ARTICULO 3005. Sólo se registrarán:

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