Del régimen de responsabilidades, de la vigilancia y de las sanciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas48-56

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Capítulo único Del regimen de responsabilidad
Sección primera De la vigilancia

ARTICULO 219. La Autoridad Competente vigilará el correcto ejercicio de la función Notarial a través de visitas que realizará por medio de Inspectores de Notarías. Para ser Inspector de Notarías el interesado, además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Gobierno de la Ciudad de México, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones l, ll, lll, IV y V del artículo 54 y 55 de esta Ley.

El titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, nombrará a los inspectores

El Colegio coadyuvará con la Autoridad Competente en la vigilancia del ejercicio de la función Notarial, cuando dicha autoridad lo requiera.

ARTICULO 220. En todo tiempo, los Notarios designados por el Colegio, los Inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos Notariales a los que por su función tengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.

ARTICULO 221. Los Inspectores de Notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las Notarías, previa orden por escrito fundada y motivada, emitida por la Autoridad Competente, en la que se expresará, el nombre del Notario, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número de la notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden.

ARTICULO 222. La Autoridad Competente podrá ordenar visitas de inspección en cualquier tiempo.

Ordenará visitas de inspección generales por lo menos una vez al año, y especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o vista de cualquier autoridad, de que un Notario ha incurrido en una probable contravención a la ley.

Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días naturales después de la notificación correspondiente.

ARTICULO 223. La notificación previa a la visita, sea ésta general o especial, que practique el Inspector autorizado, se hará en días y horas hábiles en el domicilio de la notaría, mediante cédula de notificación que contendrá el nombre y apellidos del Notario, el número y domicilio de la notaría, un extracto de la orden de inspección, que expresará el fundamento legal, el motivo de la inspección, fecha, hora, nombre y firma del visitador que la practicará.

El notificador comunicará al Colegio la fecha y hora en que habrá de practicar la visita de que se trate, a fin de que éste, si lo estima conveniente, designe un Notario que acuda como coadyuvante en la práctica de dicha visita, con el carácter de observador.

ARTICULO 224. Al presentarse el Inspector que vaya a practicar la visita, se identificará ante el Notario. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección; en el supuesto de que el Notario no acuda al citatorio, se entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado, y en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección, con quien el Inspector también se identificará.

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ARTICULO 225. Las visitas especiales se practicarán previa orden de la Autoridad Competente y tendrán por objeto verificar los hechos en conocimiento de la autoridad o denunciados por queja de un prestatario, destinatario o puestos en conocimiento por vista de cualquier autoridad, cuando de lo expuesto por éstos se desprenda que el Notario cometió alguna actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con su función.

La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el artículo 223 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al Notario y al Colegio, para que este último si lo considera conveniente, designe un Notario que auxilie al Inspector para la práctica de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja.

ARTICULO 226. En las visitas de inspección se observarán en lo conducente, las reglas siguientes:

I. Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el protocolo, o diversas partes de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la función Notarial en sus formalidades, sin que pueda constreñirse a un instrumento;

II. Si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del protocolo y demás instrumentos Notariales, únicamente en lo relativo a los hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita;

III. En una y otra visitas, el Inspector se cerciorará si están empastados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva; y

IV. De acuerdo a los hechos que motivan la visita, podrán inspeccionarse todos aquellos instrumentos que resulten necesarios al cumplimiento del objeto de la visita.

ARTICULO 227. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, así como en su caso su situación registral.

ARTICULO 228. Las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y todo acto administrativo en general que supervise la función de un Notario, se realizarán con la debida reserva y discreción.

Las constancias y demás documentos del expediente, se pondrán a la vista del interesado, su representante, o las personas autorizadas del Colegio, previa autorización de la Autoridad Competente. El servidor público que contravenga lo anterior será sujeto de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales, cuando en el caso procedan.

ARTICULO 229. Los Notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los Inspectores para que puedan practicar las diligencias que les sean ordenadas.

En caso de negativa por parte del Notario, el Inspector lo hará del inmediato conocimiento de la Autoridad Competente, quien, previo procedimiento respectivo, impondrá al Notario la sanción señalada en el artículo 238 de esta Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se hará acreedor a la sanción contemplada en el artículo 239, según sea la índole de la actitud del Notario.

ARTICULO 230. El Inspector contará con un máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la orden de inspección, para rendir el resultado de la misma. Hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos, así como las explicaciones, aclaraciones, y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Le hará saber al Notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de rebeldía, los designará el Inspector bajo su responsabilidad. Si el Notario no firma el acta ello no invalidará su contenido y el Inspector hará constar la negativa, y entregará una copia al Notario.

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ARTICULO 231. Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de mérito, el visitador dará cuenta de todo ello a la autoridad administrativa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta de inspección.

ARTICULO 232. El...

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