El régimen procesal de los delitos electorales

AutorJosé Luis González Montes
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Granada
Páginas381-412
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Delitos Electorales
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CAPÍTULO DÉCIMOCUARTO
EL RÉGIMEN PROCESAL DE LOS DELITOS ELECTORALES
José Luís González Montes
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de Granada
Sumario: I. El procedimiento en los delitos electorales: aspectos generales. II. El
proceso penal abreviado. 1.Ámbito de aplicación: la competencia. 2. Las fases del
procedimiento: 2.1 Disposiciones generales y actuación de la policía judicial y del
ministerio scal. 2.2 las diligencias previas. 2.3 la preparación del juicio oral. 2.4
El juicio oral y la sentencia. 3. Los recursos. 3.1 Recursos contra las resoluciones
interlocutorias. 3.2 Recursos contra la sentencia.
I. El procedimiento en los delitos electorales: aspectos generales
La Ley electoral española, LO 5/1985, de 19 de junio, modicada por la LO 2/2011,
de 28 de enero, regula en las secciones 2ª y 3ª del Capítulo VIII del Título I, artículos
139 y ss los delitos electorales y el procedimiento judicial que ha de seguirse para
el enjuiciamiento de los hechos delictivos que allí se describen.
Más concretamente, y por lo que se reere al procedimiento a seguir, el art. 151
de la ley electoral ( a partir de ahora LE) viene a decir que “El procedimiento para
la sanción de estos delitos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal” ( a par tir de ahora LECrim.). Realiza por tanto una remisión genérica a
la ley general procesal en materia penal por lo que, para saber el procedimiento a
seguir en el caso de los delitos electorales, han de analizarse los preceptos de dicha
Ley dedicados a este tema para a su vez determinar el procedimiento aplicable.
Sin embargo, y antes de proceder a ese análisis, interesa saber algunas cuestiones
previas y de orden general de la LECrim española, para el mejor entendimiento
posterior del concreto procedimiento aplicable a aquellos supuestos y de los
antecedentes que propiciaron el nuevo procedimiento que hoy se regula en la
mencionada ley. Desde luego si existe una asignatura pendiente en la legislación
procesal española es la reforma de la LECrim cuyo texto de 1882 sigue vigente,
sin perjuicio de las reformas que ha sufrido a lo largo del siglo XX y comienzos del
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XXI, sobre todo, con motivo de la entrada en vigor de la Constitución Española de
1978 (a partir de ahora CE).559
En su origen la estructura de la LECrim respondía a la división que el Código Penal
(a partir de ahora CP) de la época hacía de las infracciones penales, de tal manera
que a los delitos les correspondía el proceso ordinario por delitos como proceso
tipo más complejo y compuesto de tres fases: el sumario, la fase intermedia y el
juicio oral, proceso de única instancia del que conocían los Jueces de Instrucción
de la fase del sumario y las Audiencias Provinciales del juicio oral; y para las faltas
se establecía un juicio de faltas que tenía (y tiene) una estructura más sencilla y, por
tanto, era más rápido en función de la levedad de las infracciones atribuidas a ese
proceso del que conocían comúnmente los jueces de instrucción y, en ocasiones,
los Jueces de Paz. Así como el proceso ordinario era de única instancia y contra las
sentencias de las Audiencias cabía tan solo el recurso de casación ante el Tribunal
Supremo (TS), en el juicio de faltas cabía (y cabe) recurso de apelación contra la
sentencia y por tanto una segunda instancia.
Como señala GOMEZ ORBANEJA. E560 la LECrim viene a concluir la evolución
legislativa que se produce en España en el siglo XIX con origen en la Constitución
de1812 y en cuyo desarrollo pueden contemplarse avances y retrocesos. Lo cierto
es que mediante la LECrim se pasa de un proceso penal inquisitivo a un proceso
acusatorio formal o mixto, al estilo del modelo francés que es el seguido en la
mayoría de las legislaciones europeas continentales de la época.
Sin embargo, y pese al avance que supuso en su época, hoy nos encontramos
con una LECrim que es el resultado de su necesaria y progresiva adaptación a los
postulados constitucionales, conforme a la jurisprudencia del TS y del TC, así como
la necesidad de ir adaptándola a las sucesivas reformas operadas en el CP, y por
tanto una ley procesal tan reformada y parcheada que su aplicación resulta difícil.
Entendemos que nuestra LECrim ha agotado todas las posibilidades de reformas
parciales y que, en consecuencia, se hace necesario y urgente, aunque con la necesaria
reexión, abordar la elaboración de una nueva LECrim en su conjunto que permita
dar una adecuada respuesta a las exigencias de una sociedad democrática y a la
unicación de principios y estructura que deben inspirar el proceso penal y que no
son coincidentes, por ejemplo, en el proceso ordinario por delitos en comparación
con el proceso penal abreviado –según veremos después– o con el proceso ante
el Tribunal de Jurado.
559 Sobre ese tema puede verse mi obra La justicia en el siglo XXI, edit.
Universidad de Granada, 2010, pp. 99 y ss.
560 GOMEZ ORBANEJA, E. Derecho Procesal Penal, Madrid, 1986, p. 17.
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A pesar de que en el apartado 17 del Pacto de Estado para la Justicia de 2001
se hace referencia expresa a la elaboración de una nueva LECrim que culmine el
proceso de modernización de nuestras grandes leyes561 y de que en 2004 se creo
dentro de la Comisión General de Codicación una subcomisión encargada de
elaborar un proyecto de nueva ley procesal penal, a dia de hoy (enero de 2014)
solo existe un borrador de modicación de dicha ley del Ministerio de Justicia
(marzo de 2013) que, a estas alturas de la actual legislatura, difícilmente dará tiempo
a aprobarlo como proyecto.
Está claro que la política legislativa a seguir en este ámbito, frente a la relentización
del proceso penal, no es la que se está describiendo entre otras razones porque,
como ya se puso de maniesto en el Libro Blanco de la Justicia, el orden jurisdiccional
penal es, con mucho, el más relevante cuantitativa y cualitativamente con más de
un 70% aproximadamente de asuntos que ingresan cada año en la jurisdicción
española.
Por otra parte, y sin perjuicio del esquema inicial de la LECrim ya descrito y de forma
complementaria, la LECrim dedicaba su Libro IV a los procedimientos especiales
donde cabe destacar, como antecedente del procedimiento penal abreviado que es
el que corresponde seguir en su caso para los delitos electorales según se verá, un
procedimiento en los casos de agrante delito (Título III de dicho libro) que tenía
su fundamento en la nalidad de enjuiciar de forma rápida aquellos delitos cuya
pena no superara prisión menor y el imputado fuese sorprendido in fraganti , dado
que en estos supuestos no se requería una investigación tan amplia y compleja
como la del procedimiento ordinario.
Ante la dilación evidente de los procesos penales, se ha mantenido a lo largo del siglo
XX e inicio del XXI la necesidad de ofrecer otros procedimientos simplicados y
más rápidos que vinieran a asegurar la rapidez en la administración de justicia penal,
sin perjuicio de ir insistiendo en fórmulas de composición en el proceso como
la conformidad y recientemente la mediación penal, al menos en los borradores
de LECrim que se han dado a conocer.562 Así el aludido “procedimiento en caso
de agrante delito” vino a ser sustituido por el “procedimiento de urgencia para
delitos competencia de las Audiencias” regulado por laLey de 8 de junio de 1957,
561 En cuanto a las otras leyes procesales, La Ley de Enjuiciamiento Civil es de 2000, la Ley de
Jurisdicción Contencioso–Administrativa es de 1998 y la Ley de la Jurisdicción Social de 2011.
562 Un resumen de esa evolución puede verse en RIFA SOLER, J.M.-VALLS GOMBAU, J.F. y
RICHAAD GONZALEZ, M. El proceso penal práctico, 6ª edic, Las Rozas (Madrid), 2009, pp. 831 y
ss y ARAGONESES MARTINEZ, S en DE LA OLIVA SANTOS, A. y otros Derecho Procesal Penal ,
8ª edic., Madrid, 2007, pp. 290 y ss.

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