El régimen de legislación especial para ultramar y la cuestión abolicionista en España durante el siglo XIX

Páginas1-29
EL RÉGIMEN DE LEGISLACIÓN ESPECIAL
PARA ULTRAMAR Y LA CUESTIÓN ABOLICIONISTA
EN ESPAÑA DURANTE EL SIGLO XIX
Javier ALVARADO PLANAS
El presente trabajo pretende demostrar que, desde el punto de vista de las
realizaciones prácticas, todas las Constituciones españolas del siglo XIX
y la mayoría de los partidos y de la clase política que las sustentaba dis-
currió por cauces del más puro moderantismo constitucional. Me explica-
ré, la asignatura pendiente en la historia política del siglo XIX, que defi-
nía el termómetro de la sensibilidad política, fue la actitud ante el debate
de la abolición de la esclavitud en las provincias ultramarinas o colonias
españolas. Desde este punto de vista, insistimos, ninguna Constitución es-
pañola del siglo XIX fue coherente con el pensamiento liberal al no atre-
verse a prohibir (de un plumazo) la esclavitud, sino que, por el contrario,
todas ellas mantuvieron las condiciones socio-económicas y la estructura
jurídica necesaria para su perduración.
Por supuesto que queda constancia del sentimiento abolicionista de la
mayoría de los políticos decimonónicos. Ya en Cortes de Cádiz, el divino
Argüelles defendía la abolición y criticaba la trata porque ‘‘comerciar con
la sangre de nuestros hermanos es horrendo, es atroz, es inhumano’’.1
García Herreros pedía la libertad de vientre, añadiendo que ‘‘si se cree
injurioso a la humanidad el comercio de esclavos, ¿lo es menos el que sea
esa esclava una infeliz criatura que nace de madre esclava?’’2 Quintana
proponía el 9 de enero de 1811 a las Cortes ‘‘que se pensara, mediante
planes juiciosos, en desterrar para siempre hasta la memoria la esclavitud’’.
Semejantes declaraciones abolicionistas se escucharon en las sesiones de
1845 con motivo de aprobarse la prohibición de la trata. Más contunden-
tes fueron las proclamas revolucionarias del sexenio que calificaban la es-
1
1DSC del 2 de abril de 1811, p. 811.
2Idem, p. 812.
clavitud como ‘‘ultraje a la naturaleza humana’’ (Decreto del 15 de octu-
bre de 1868).
Sin embargo, la supresión de la esclavitud no llegó hasta 1873 en
Puerto Rico y 1880 en Cuba.3 La responsabilidad de tal retraso no recaía
exclusivamente en la clase política dirigente, sino también en la oligarquía
esclavista, vinculada estrechamente con los sectores más conservadores
del país. La constante amenaza secesionista por parte de los hacendados
cubanos fue un factor disturbador constante en la política abolicionista
española del siglo XIX, que acabó por condicionar poderosamente todo
proyecto legislativo en esa dirección.
La estructura jurídica del sistema esclavista colonial español se basó
fundamentalmente en tres principios: la existencia de un régimen jurídico
especial para las colonias, la limitación de los derechos de los esclavos y
la aplicación de un abolicionismo gradual.
1o. Régimen jurídico especial para las colonias: A pesar de que ya la
Constitución francesa de la 1ª República establecía en su artículo 6o. que
‘‘las colonias son partes integrantes de la República y están sometidas a
las mismas leyes constitucionales’’ y que la Convención del 4 de febrero
de 1794 decretó la abolición de la esclavitud en sus colonias (aunque que-
dó sin efecto posteriormente), el liberalismo español fue en esto muy con-
servador. La Constitución de 1837 (disposición adicional 2.1), Constitución
de 1845 (artículo 80), Proyecto de Constitución de 1856 (artículo 86),
Constitución de 1869 (artículo 108) y Constitución de 1876 (artículo 89)
establecían invariablemente que ‘‘las provincias de ultramar serán gober-
nadas por leyes especiales’’, lo que supuso una carta blanca en manos del
gobierno y de las oligarquías criollas para establecer un cuerpo de leyes en
Cuba y Puerto Rico que, en definitiva, conservasen el sistema esclavista.
La Constitución de 1869 añade además una promesa incumplida: ‘‘Las Cor-
tes Constituyentes reformarán el sistema actual del Gobierno de las Pro-
vincias de Ultramar’’.
2o. Limitaciones a los derechos de los esclavos: La Constitución de
Cádiz de 1812 no se atrevió a proclamar la libertad de los esclavos en las
colonias, llamadas provincias en su artículo 10. Por el contrario, en el ar-
tículo 5o. aclara que únicamente son españoles ‘‘todos los hombres libres
nacidos y avecindados en los dominios de las Españas... y los libertos,
2JAVIER ALVARADO PLANAS
3Para este proceso véase Navarro Azcue, Concepción, La abolición de la esclavitud negra en
la legislación española (1870-1886), Madrid, 1987.

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