El régimen jurídico del derecho del menor a relacionarse con sus padres, abuelos, hermanos, parientes y allegados en el artículo 160 del Código Civil español

AutorHelena Díez García
Páginas47-84
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CAPÍTULO TERCERO
EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO
DEL MENOR A RELACIONARSE CON SUS PADRES,
ABUELOS, HERMANOS, PARIENTES Y ALLEGADOS
EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO
CIVIL ESPAÑOL
Helena
DÍEZ GARCÍA
SUMARIO
: I. Introducción. II. Un cambio de perspectiva: de un derecho de
los progenitores a un derecho del menor. III. La privación de libertad de los
progenitores y su incidencia en el derecho de relación del menor. IV. El derecho
del menor a relacionarse con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allega-
dos. V. Contenido del derecho de visita. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.
I.
INTRODUCCIÓN
En el verano de 2015, el legislador español alumbró dos importantes leyes de
aspiración complementaria destinadas a modificar en profundidad el régi-
men jurídico de protección de la infancia.1
No puede afirmarse que la reforma no fuera esperada ni avisada. Ya
desde 2010 existía un sentir favorable para acometer una revisión comple-
ta de las instituciones de protección jurídica del menor.2 Mención aparte
1
Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y Ley 26/2015, de 22 de julio.
2
El propio legislador, en el Preámbulo de la Ley 26/2015, aludía a que, transcurridos
casi 20 años de la aprobación de la LO 1/1996, se habían producido cambios sociales im-
portantes que incidían en la situación de los menores, y que demandaban “una mejora de los
instrumentos de protección jurídica, en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39
de la Constitución y las normas de carácter internacional”.
48
HELENA DÍEZ GARCÍA
del informe del Comité de los Derechos del Niño respecto de España3 y de
otros informes y textos que fueron luego apareciendo,4 ese mismo año, en
el Senado,5 una Comisión Especial para el Estudio de la Problemática de la
Adopción Nacional y otros Temas Afines6 daba a conocer sus conclusiones y
recomendaciones que luego tuvieron una importante influencia en el texto
final de la reforma. De otra parte, en 2012, el Grupo Socialista en el Con-
greso presentó una Proposición de Ley de Actualización de la Legislación
sobre Protección de la Infancia7 que acogía también buena parte de esas
3
Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes presentados por los Es-
tados Partes en virtud del Artículo 44 de la Convención. Entorno Familiar y Modalidades
Alternativas de Cuidado, 55o. periodo de sesiones, 2010 (artículos 5,18 —párrafos 1 y 2—,
9 a 11, 19 a 21, 25, 27 —párrafo 4— y 39 de la Convención)CRC/C/ESP/CO/3-4—.
4
Véase así, ONU, Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Ni-
ños, Resolución de la Asamblea General, 64o. periodo de sesiones, 24 de febrero de 2010 (A/
RES/64/142); Comité de los Derechos del Niño, Observación General Número 12 (2009)
sobre el Derecho del Niño a ser Escuchado, 20 de julio de 2009 (CRC/C/GC/12); Comité
de los Derechos del Niño, Observación General Número 14 (2013) sobre el Derecho del
Niño a que su Interés sea una Consideración Primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo
de 2013 (CRC/C/GC/14); Defensor del Pueblo, Estudio sobre la escucha y el interés del menor.
Revisión judicial de medidas de protección y procesos de familia, 2014. Además, véase Protocolo Facul-
tativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comu-
nicaciones, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 2011 (Instrumento de Ratificación
BOE, núm. 27, 31 de enero de 2014) y Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos
de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 (Instrumento de Ratificación
BOE, núm. 45, 21 de febrero de 2015). Asimismo, no cabe despreciar tampoco la influencia
de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la
Adolescencia de Cataluña.
5
El 1 de octubre de 2008, el Pleno del Senado acordó, por unanimidad de los senadores
presentes, la creación de una Comisión Especial para estudiar la problemática de la adop-
ción nacional y los temas afines relacionados con ella, como acogimiento, desamparo e ins-
titucionalización. El origen de este acuerdo se encuentra en un escrito de 19 de septiembre
de 2008 dirigido a la Mesa del Senado, por parte de 25 senadores, por el que solicitaban la
creación de esa Comisión Especial a fin de estudiar “la forma en que las Comunidades Au-
tónomas están solventado los principales problemas que plantea; su relación con la adopción
internacional, para conocer si el impacto de su crecimiento en los últimos años ha podido
condicionarla; la situación y perspectivas de institucionalización de menores desamparados;
la eficacia de las diferentes modalidades de acogimiento; la cooperación entre las distintas
administraciones competentes; los efectos de la dilatada institucionalización de los menores
en su desarrollo personal; la suficiencia de la normativa actual para hacer frente a los proce-
sos de acogimiento y adopción nacional; y cuantos aspectos afecten directa o indirectamente
al interés superior del menor, bien jurídico a proteger”. El 9 de diciembre de 2008 se cons-
tituyó la Comisión conformada por 26 miembros. Véase BOCG, Senado, serie I, núm. 545,
17 de noviembre de 2010.
6
Idem.
7
BOCG, Congreso, núm. 83-1, 6 de julio de 2012.
49
EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DEL MENOR A RELACIONARSE...
sugerencias en su articulado y que fue rechazada probablemente debido
a que, cuando fue formulada, el Gobierno tenía ya ultimados los trabajos
preparatorios del Proyecto de Ley que alumbraría la Ley 26/2015 y la Ley
Orgánica (LO) 8/2015.8 Por tanto, existía un cierto caldo de cultivo propi-
cio y, en cierta medida, un alto grado de consenso, para que fructificara una
revisión de la normativa aplicable en la materia.
Aunque siempre será una tarea enormemente ardua alcanzar en esta
materia una deseable conciliación de los intereses en conflicto, el legislador,
guiado sin duda por la necesidad de otorgar prevalencia al interés del me-
nor frente a cualquier otro que pueda estar en juego,9 tal y como así eviden-
cia claramente el artículo 2, LO 1/1996,10 consideró oportuno reformar el
artículo 160 del Código Civil español (CC) destinado a establecer el marco
jurídico general del derecho de visita del menor con su entorno afectivo y
familiar de origen.11
8
Véase BOCG, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 109, 7 de mayo de
2013, p. 1.
9
Tal y como así resulta del mismo artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del
Niño.
10
El artículo 1.2 de la LO 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protec-
ción a la Infancia y la Adolescencia, entre otras modificaciones, procedió a desarrollar y re-
forzar el derecho del menor a que su interés sea prioritario, ofreciendo una nueva y prolija regulación
de dicho interés a través de la nueva redacción del artículo 2 LO/1996, acogiendo, tanto las
recomendaciones realizadas por el Comité de los Derechos del Niño, en su informe de 2010
hacia España [Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes presentados por
los Estados Partes en virtud del Artículo 44 de la Convención. Entorno Familiar y Modali-
dades Alternativas de Cuidado, 55o. periodo de sesiones, 2010 (artículos 5,18 —párrafos 1 y
2—, 9 a 11, 19 a 21, 25, 27 —párrafo 4— y 39 de la Convención)CRC/C/ESP/CO/3-
4— § 27 y 28.a)], así como por la Comisión Especial, constituida en el Senado para el estudio
de la problemática de la adopción y otros temas afines (BOCG, Senado, núm. 545, 17 de
noviembre de 2010 (51) —recomendaciones núms. 17 y 18—], cuanto por la Observación
General núm. 14 emitida por el Comité de los Derechos del Niño en 2013 [Comité de los
Derechos del Niño, Observación General Número 14 (2013) sobre el Derecho del Niño a
que su Interés sea una Consideración Primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013
(CRC/C/GC/14)].
11
El texto vigente de este artículo 160 es el siguiente: “1. Los hijos menores tienen dere-
cho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que
se disponga otra cosa por resolución judicial o por la entidad pública en los casos establecidos
en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el
interés superior del menor recomiende visitas a aquéllos, la administración deberá facilitar
el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado
por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del
menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera
de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor./ Los menores adoptados por
otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos

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