Régimen fiscal del personal de una escuela

AutorJaime Domínguez Orozco/Cuauhtémoc Reséndiz Núnez
Páginas99-114

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Uno de los problemas que en la práctica se presenta en las instituciones educativas, sean éstas públicas o privadas, es la adecuada y correcta aplicación del régimen fiscal inherente a los diferentes grupos de personas que les prestan servicios.

Para abordar este tema hemos dividido su estudio en los dos diferentes grupos que, de acuerdo con la naturaleza de la prestación del servicio, reconoce la LISR, que son:

A) Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

B) Ingresos por la prestación de un servicio profesional.

En el Capítulo I presentamos algunas consideraciones acerca de las relaciones jurídicas que dan lugar a estos ingresos.

1. Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

De acuerdo con el artículo 94 de la LISR, se consideran ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado:

“...los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral...”

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 20, señala que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Por lo anterior, siempre que exista la obligación de una persona de prestar servicios subordinadamente a otra, a cambio del pago de alguna retribución por el trabajo desarrollado (salario y demás prestaciones), estaremos hablando de ingresos que conforme a la LISR corresponden a este apartado de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Ejemplos de éstos son los pagos que se realizan al personal administrativo y a los empleados que laboran en la institución educativa, tales como secretarias, conserjes, prefectos, directores y, en general, al personal subordinado.

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1.1. Cálculo de la Retención del ISR

Las escuelas que realicen pagos por concepto de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado tienen la obligación de efectuar, mensualmente, las retenciones del impuesto sobre la renta que por dichos ingresos paguen a sus trabajadores, independientemente de que conforme a las disposiciones de la LISR dichas sociedades operen conforme al Título II o al Título III.

Para efectos de determinar el cálculo de la retención de ISR por los ingresos que se perciben por la prestación de un servicio personal subordinado, es necesario determinar los ingresos gravables, para lo cual se restará al total de los ingresos percibidos, los ingresos exentos que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LISR le correspondan al trabajador.

Total de ingresos percibidos $ Menos: Total de ingresos exentos (artículo 93)

INGRESOS GRAVADOS $

Los ingresos exentos, señalados en el artículo 93 de la LISR, constituyen la relación de percepciones sobre las cuales no se deberá pagar ISR cuando se perciban. En forma específica, respecto de salarios, corresponden de la fracción I a la XVII de este artículo.

Una vez determinados los ingresos gravables, se aplicará la tarifa contenida en el artículo 96 para determinar el impuesto y se podrá disminuir el subsidio para el empleo que corresponda, considerando los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta del mes que corresponda. Dicho subsidio se acreditará contra el impuesto determinado conforme al artículo 96, como sigue:

Impuesto según tarifa del artículo 96 $ Menos:

Subsidio para el empleo $ Igual:

Impuesto a cargo o (subsidio para el empleo por pagar al trabajador) $

El subsidio para el empleo que se disminuye del impuesto que resulte de aplicar el artículo 96 se determinará aplicando la tabla publicada en el artículo 1.12 del Decreto publicado en el D.O.F. del 26 de diciembre de 2013.

1.2. Cálculo del ISR Causado

Al monto de los ingresos gravados se aplicará la tarifa del artículo 96, con el objeto de determinar el monto del ISR que se debe retener. La tarifa del artículo 96 es una tarifa progresiva, lo que provoca que a una mayor cantidad de ingresos le corresponda una mayor cantidad de impuestos. Dicha tarifa tiene como límite máximo la tasa del 35%.

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TARIFA APLICABLE EN 2018

1.3. Actualización de Tarifa en 2018 del Artículo 96

El último párrafo del artículo 152 de la Ley del ISR establece que cuando la inflación observada acumulada desde el último mes en que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 96 de esta Ley, exceda del 10% dichas cantidades se actualizarán como sigue:

– Por el período comprendido desde el último mes en que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en que exceda el porcentaje citado:

Como se sabe, la Ley del ISR entró en vigor el 1 de enero de 2014, y se consideró la tarifa del artículo 96 y 152, por lo tanto la última actualización que se utilizó en el cálculo fue diciembre de 2013 y como durante los ejercicio de 2014, 2015 y 2016, la inflación ha sido de 3.9%, 2.13% y 3.36% la esperada en 2017 será superior a 6%, se rebasa el 10% de inflación por lo que aplica la actualización de las tarifas que dispone el artículo 152.

¿Cómo se actualiza?

Se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

Aplicando lo anterior la fórmula sería:

INPC de DIC 2017 / INPC de DIC 2013 = 129.8659 / 111.5080 = 1.1646

El factor estimado, porque a la fecha de edición de este libro no había publicado el INPC de diciembre de 2017, que entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en que se haya presentado el mencionado incremento. Por lo tanto las retenciones de enero de 2018 se harán con la tarifa actualizada.

A continuación presentamos una tarifa actualizada estimada para 2018 del artículo 96, considerando que no se conocía a la publicación de este libro el INPC de diciembre de 2017.

Sin embargo, en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017 se publica el anexo 8 de la RMF 2018 que contiene las tarifas actualizadas para 2018, pero considerando el INPC de noviembre de 2017 y no el de diciembre de 2017 que es el que establece el artículo 152 de la Ley del ISR.

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A continuación presentamos los siguientes ejemplos:

1. Cálculo del impuesto según tarifa del artículo 96 actualizada en 2018 y subsidio para el empleo según Decreto del 26 de diciembre de 2013.

Total de ingresos $ 4,950.00 Menos:

Ingresos exentos 300.00 Base gravable $ 4,650.00 Menos:

Límite inferior 577.73 Excedente $ 4,072.27 Por: % sobre el excedente 6.40% Impuesto marginal $ 260.62 Cuota fija 11.09 Impuesto total (1) $ 271.71 Menos:

Subsidio para el empleo (2) 354.23 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO A FAVOR (1-2) $ (82.52)

2. Caso en que resulta impuesto a retener.

El señor Benito Santiago recibió en el mes de febrero de 2018, la cantidad de $ 5,500.00 por la prestación de servicios personales subordinados a la escuela “Juventino Rosas”, A.C.

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Cálculo del impuesto a retener en el mes: (Según tarifa estimada)

Base gravable $ 5,500.00 Menos:

Límite inferior 4,903.46 Excedente $ 596.54 Por:

% sobre el excedente 10.88 Impuesto sobre el excedente $ 64.90 Cuota fija 287.84 Impuesto total $ 352.74 Menos:

Subsidio para el empleo 294.63 IMPUESTO A RETENER $ 58.11

Sueldos de febrero de 2018 $ 5,500.00 Menos:

Impuesto a retener 58.11 NETO A PAGAR $ 5,441.89

1.4. Cálculo del Impuesto Anual

Las escuelas que paguen a sus trabajadores ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y les efectúen retenciones en los tér-minos del artículo 96 de la LISR, deberán calcular el impuesto anual de tales trabajadores que les hubiesen prestado servicios personales subordinados con las excepciones del artículo 99 de la LISR.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por la prestación de un servicio personal subordinado, la tarifa del artículo 152 de la LlSR. El impuesto a cargo del trabajador se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondan al trabajador.

La tarifa del artículo 152 contiene 3 renglones adicionales, con una tasa máxima del 35% a partir del 1o. de enero de 2014.

En el caso de que el impuesto determinado conforme aI artículo 152 de Ia Ley exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al trabajador, se considerará como impuesto a cargo del trabajador el excedente que resulte. Contra el impuesto a cargo que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Si el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley sea menor a la suma de las...

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