Regimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícola y pesqueras

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas447-486

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Obligados a tributar en este régimen

De acuerdo con el artículo 74 de la LISR, deben cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, los contribuyentes siguientes:

  1. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a realizar dichas actividades.

  2. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a realizar actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

  3. Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

    Este régimen fiscal no será aplicable a las personas morales que tributen en el régimen opcional para grupos de sociedades.

    Para los efectos de los numerales anteriores, es importante destacar que el artículo 74 de la LISR precisa lo siguiente:

  4. Se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a realizar las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

    Por último, se debe señalar que cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con las obligaciones fiscales en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda (artículo 74 de la LISR). En el caso de que las personas morales no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones del Título II y con los artículos 102 y 105 de la LISR (artículo 74 de la LISR).

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Utilidad gravable o pérdida fiscal

En términos del artículo 74 de la LISR, la determinación de la utilidad gravable del ejercicio de las personas morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras y de sus integrantes, en su caso, se hará de la manera siguiente:

  1. Cuando se obtiene utilidad gravable.

    Ingresos totales efectivamente percibidos en el ejercicio

    (-) Ingresos exentos del ejercicio

    (=) Ingresos gravados del ejercicio (cuando los ingresos totales sean mayores)

    (-) Deducciones autorizadas, efectivamente erogadas en el ejercicio

    (=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos gravados sean mayores)

    (-) PTU pagada en el ejercicio, generada en el ejercicio de 2015

    (-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas

    (=) Utilidad gravable del ejercicio (cuando el resultado sea positivo)

  2. Cuando se obtiene pérdida fiscal.

    Ingresos totales efectivamente percibidos en el ejercicio

    (-) Ingresos exentos del ejercicio

    (=) Ingresos gravados del ejercicio (cuando los ingresos totales sean mayores)

    (-) Deducciones autorizadas, efectivamente erogadas en el ejercicio

    (=) Pérdida fiscal (cuando las deducciones sean mayores)

    (-) PTU pagada en el ejercicio, generada en el ejercicio de 2015

    (=) Pérdida fiscal del ejercicio adicionada

    En relación con lo anterior, es preciso señalar lo siguiente:

  3. Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de tales actividades, hasta por un monto, en el ejercicio:

    1. De 20 veces el SMG elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda, en su totalidad de 200 veces el SMG elevado al año, tratándose de personas morales. El límite de 200 veces el salario mínimo, no será aplicable a ejidos y comunidades.

      Según la fracción I del artículo segundo de las DTLISR16, los ejidos y comunidades podrán no observar el límite de exención de 200 veces el salario míni-

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      mo, desde el 1o. de enero de 2014. Los ejidos y comunidades, que hubieran pagado el ISR del ejercicio de 2014, podrán aplicar el beneficio mencionado, y en caso de obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en los términos del artículo 23 del CFF, sin que dicho beneficio de lugar a devolución alguna.

    2. De 40 veces el SMG elevado al año, trátandose de personas físicas que obtengan ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

    3. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a las citadas actividades, y que además sus ingresos totales en el ejercicio no rebasen 8 veces el SMG elevado al año, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de las referidas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 1 SMG elevado al año.

      De acuerdo con la fracción II del artículo segundo de las DTLISR16, lo indicado en el párrafo anterior, será aplicable desde el 1o. de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el ISR del ejercicio de 2014, podrán aplicar dicho beneficio, y en caso de obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en los términos del artículo 23 del CFF, sin que dicho beneficio de lugar a devolución alguna.

    4. Las sociedades o asociaciones de productores, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el SMG elevado al año, sin exceder de 423 veces el SMG elevado al año, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4,230 veces el SMG elevado al año, les será aplicable la exención señalada en el inciso a) anterior.

      Cuando los ingresos de referencia excedan de tales montos, sólo se pagará el ISR por el excedente.

  4. Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 40 o 20 veces el SMG elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el SMG elevado al año, les será aplicable la exención a que se refieren los incisos a) y b) del numeral anterior, según sea el caso; por el excedente, se pagará el ISR, reduciéndose el ISR del ejercicio determinado, en un 40% tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales.

    Las personas físicas y morales a que se refiere este numeral, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el párrafo anterior, les será aplicable la exención mencionada en los incisos a) y b) del numeral anterior, según sea el caso; por el excedente, se pagará el ISR y será aplicable la reducción del ISR a que se refiere el párrafo anterior hasta por los montos en él establecidos.

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  5. Las sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el SMG elevado al año, sin exceder de 423 veces el SMG elevado al año, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4,230 veces el SMG elevado al año, les será aplicable la exención señalada en el inciso d) del numeral 1 anterior; asimismo, tendrán derecho a una reducción del 30% en el ISR del ejercicio.

  6. Los contribuyentes indicados en los numerales anteriores que gozan de la exención mencionada en los mismos, deberán efectuar la deducción de sus gastos e inversiones en la proporción que representen los ingresos gravados respecto de los ingresos totales del ejercicio. Ello, según los artículos 28, fracción II, 74 y 103 de la LISR.

  7. Conforme al artículo 74 de la LISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a realizar las actividades mencionadas en los numerales 1 a 3 anteriores podrán adicionar al saldo de la Cufin del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio.

  8. De conformidad con el artículo 74 de la LISR, las personas morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio, el ajuste...

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