Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado 2014 ? Parte Relativa
Autor | Honoré A. Bornacini Hervella |
Páginas | 27-30 |
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Capítulo I. Disposiciones Generales | |
Entero | Retenciones (ART-1-A-F-IV): IV. Se deroga. Maquiladoras, Industria Automotriz, IMMEX. Retenciones, Eliminan la Referencia a la F-IV (ART-1-A-UP): El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna. |
Derogado | Tasa para la Franja Fronteriza (ART-2): Se elimina. |
Eliminan: Referencias a la Deducción Inmediata Estados de Cuenta F-IV ART-1-A Derogado | Requisitos de Acreditamiento (ART-5) I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la F-III del ART-32 de esta Ley; IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al ART-1-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y Último párrafo derogado. Región Fronteriza. |
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Emisión de Documento Caso en que se Retuvo IVA | Cancelación de Operaciones, Descuentos y Devoluciones (ART-7-PFOS-2 Nuevo y UP): La restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante fiscal de la operación original. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los ARTS-1-A o 3-PFO-3 de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los |
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