De reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos., de 7 de Diciembre de 2000

DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SALVADOR ROCHA DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SESION DEL JUEVES 7 DE DICIEMBRE DE 2000

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Decreto que reforma los capítulos II y III del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y deroga el capítulo IV del mismo Título, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años, se han tramitado en nuestro país diversos procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia, lo que ha permitido advertir algunas imprecisiones y lagunas que es necesario corregir, a fin de dar vigencia al mandato constitucional de sancionar con eficacia a los servidores que faltan a sus deberes fundamentales en el ejercicio del servicio público.

Al someterse a procedimiento a los servidores públicos, es necesario que se acaten los imperativos de audiencia, legalidad, imparcialidad y prontitud que exige la propia Norma Suprema, pues es claro que no puede hacerse de esos instrumentos adjetivos, foros para dirimir reyertas personales o intereses de grupo, mediante la tramitación de procedimientos secretos, incluso para el interesado, que dejan al juzgador amplios márgenes de discrecionalidad, más propios de los trámites inquisitoriales que de los modernos procesos y procedimientos a nivel mundial.

Por principio, es necesario reconocer que el juicio político y la declaración de procedencia tienen naturaleza y características distintas, por lo que sus procedimientos deben reconocer y atender sus diferencias; en el primero se trata de enjuiciar al servidor público por haber atentado en contra de los intereses públicos fundamentales, hasta llegar a una sentencia que lo sanciona y su ejecución; en el segundo, el objetivo es establecer si se dan los requisitos formales para que válidamente pueda ejercerse acción penal contra un sujeto protegido por inmunidad constitucional. Así las cosas, es imprescindible separar claramente en capítulos relativos a cada uno de dichos procedimientos, porque en realidad sólo tienen en común que se inician ante la Cámara de Diputados. Por ello, es necesario replantear todo el tema, pues no se trata de meros cambios superficiales, sino de diseñar los procedimientos que deben satisfacer tan diversos objetivos.

En esta Iniciativa, en consecuencia, se propone reestructurar todo el capítulo segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para dedicarlo al procedimiento de juicio político, y dedicar el capítulo tercero del propio ordenamiento, al procedimiento para la declaración de procedencia.

El primero de los procedimientos, es decir, el de juicio político, se propone articularlo en dos etapas sucesivas denominadas de instrucción y de juicio, respectivamente, puesto que ello es lo que corresponde a su naturaleza y objetivo. La primera, sería tramitada ante la Subcomisión de Instrucción de la Cámara de Diputados, órgano que realizaría las tareas que hoy día corresponden a la Subcomisión de Examen Previo y a la Sección Instructora. La segunda etapa se llevaría a cabo ante la Subcomisión de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores. Tanto la Subcomisión de Instrucción como la Subcomisión de Enjuiciamiento estarían integradas por miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales, de la Comisión de Justicia y de la Comisión Jurisdiccional, por ser las comisiones que tienen como función cuidar, estudiar y resolver sobre los temas que son materia de un juicio político, y, como se verá más adelante, no tienen la competencia en las materias que se analizan en una declaración de procedencia.

A fin de dar cumplimiento al mandato constitucional de que las sanciones se apliquen en un periodo no mayor de un año, a partir de que se haya iniciado el procedimiento, se prevé que las referidas subcomisiones no interrumpan sus labores con motivo de la conclusión de los periodos de sesiones del Congreso de la Unión y, por tanto, se mantengan de legislatura a legislatura. Asimismo, por seguridad jurídica, se prevé que el trámite se realice sólo en días y horas hábiles.

En cuanto al régimen de supletoriedad, aun cuando el procedimiento de juicio político inicia con una denuncia, en realidad, por sus propias características poco o nada tiene que ver con instituciones características del proceso penal, como son las relativas a las actas de averiguación previa, la declaración o la libertad preparatorias, el auto de formal prisión, el aseguramiento de los objetos de delito o la libertad por desvanecimiento de datos. Más bien, el citado procedimiento de juicio político, guarda mayor similitud con los trámites del contencioso establecidos en el libro segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, por cuanto hace a un impulso procesal, seguido de la citación formal, de una audiencia de pruebas, de alegatos y de una sentencia que pone fin al contradictorio. Es por esta razón que se plantea la supletoriedad con éste y no con aquel ordenamiento legal.

Asimismo, en la Iniciativa de reformas que se somete a la consideración de esta Soberanía, se ha tomado la actual conformación y denominación de las Comisiones de las H. Cámaras que integran el Congreso de la Unión, establecidas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 31 de agosto de 1999 y su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de octubre de 2000.

Por otra parte, para la promoción de la denuncia de juicio político, se enuncian con mayor claridad los requisitos del caso, y el denunciante queda obligado a acreditar su calidad de ciudadano mexicano y a ratificar su denuncia en seguida de su presentación. Toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que es obligación de los juzgadores, judiciales o administrativos, procurar que se subsanen los defectos del escrito inicial, se establece la figura de la prevención.

A diferencia de lo que ocurre con el actual trámite, en la presente Iniciativa se prevé el emplazamiento del servidor público presunto responsable, incluso antes de dictar el auto admisorio, a fin de asegurar que será oído durante la etapa de depuración que supone el análisis que a la fecha se encuentra encomendado a la Subcomisión de Examen Previo.

Una cuestión de primer orden, a nivel constitucional, es que el servidor público cuente con adecuados medios de defensa, pues es, a fin de cuentas, un procesado. Por ello, se plantea la existencia de un recurso administrativo de agotamiento no obligatorio para el servidor público, quien incluso podría recurrir al amparo indirecto, en los casos que se señalan expresamente en la propia Iniciativa. El tema ha sido reiteradamente discutido. El artículo 110 de la Norma Suprema estatuye que las resoluciones y declaraciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables; sin embargo éstas se refieren de modo inequívoco sólo a las definitivas que dicten esos órganos y en forma alguna aluden a las que se produzcan en el curso del procedimiento y que causen perjuicio al gobernado. Más aún, el Proyecto de Ley de Amparo, dado a conocer por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé la procedencia del amparo en estos casos, por lo que podríamos afirmar que éste es, hoy día, el criterio prevaleciente del máximo órgano de administración de justicia en nuestro país.

Especial consideración merece la precisión de cuándo inicia el procedimiento de juicio político. Esta Iniciativa se pronuncia con claridad en el sentido de que una vez que concluye la etapa de depuración del procedimiento (llamada también por la doctrina de saneamiento o bien, previa) habrá de iniciarse el procedimiento de juicio político. Con ello se pretende terminar con la gran confusión que han generado los artículos 10 y 12 de la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el ya citado artículo 114 constitucional, lo que se ha traducido, a fin de cuentas, en indefensión e inseguridad jurídica para el servidor público presunto responsable.

Por lo demás, el resto del trámite ante la Subcomisión de Instrucción, tiene como objetivo la aplicación pronta y eficaz de sanciones a los servidores públicos que incumplan con sus deberes fundamentales; pero teniendo siempre como marco de referencia el acatamiento estricto a las garantías constitucionales. Al tratarse, en esencia, de un procedimiento que puede concluir con un acto de carácter privativo, como lo es la destitución del puesto, en los términos del artículo 14 de la Norma Suprema, es necesario que esta Soberanía se pronuncie por un irrestricto respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que deben regir a favor de todos los gobernados.

En cuanto al trámite que habría de seguirse ante la Subcomisión de Enjuiciamiento, esta Iniciativa contempla un procedimiento sucinto, que se reduce a la formulación de alegatos por parte del servidor público presunto responsable y al proyecto de sentencia de dicha Subcomisión, en razón de que en la instancia de instrucción ya fue fijado el contradictorio y se desahogaron las pruebas.

Tanto en el caso de la instrucción, como en el periodo de juicio, se establece un breve plazo para citar al Pleno de las Cámaras de Diputados y de Senadores, a efecto de que funjan, respectivamente, como Jurado de Acusación y como Jurado de Sentencia, para cumplir con los fines que constitucionalmente les han sido encomendados, con independencia de que se encuentren...

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