Reformas a la Ley de Amparo

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DOCTRINA

REFORMAS A LA LEY DE AMPARO
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Por el Dr. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA.

Dentro del permanente movimiento reformatorio de la legislación nacional, la enésima modificación a la Ley de Amparo que corresponde al año de 1979, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero de 1980.

De ellas se hizo cargo el profesor Alfonso Noriega, reconocido, no sólo por su sabiduría, sino por su mesura y ponderación, por lo que sus acertados comentarios simplemente han de ser objeto de adhesión, lo que no impide formular otros que tienen el doble propósito de presentar, limitada y no exhaustivamente, dos censuras y dos sugerencias.

Las sorpresivas y desacertadas modificaciones, como las califica el Dr. Noriega (véase "Siempre" de 11 de febrero de 1980), por obra de la adición hecha al artículo 106, han convertido a este control constitucional en un simple juicio de resarcimiento de darlos y perjuicios.

Cierto que algún sector de la doctrina desde hace tiempo venía hablando del amparo como un juicio de condena, procedimiento que no compaginaba con las manifestaciones de la práctica, porque una resolución con este objeto presupone un trámite ejecutivo, que es una actuación coactiva poco adecuada a la obtención de las prestaciones que corresponden a una autoridad pública. Sin embargo, los mismos que aludían a la sentencia de condena observaban ya que fuera del control disciplinario, esto es, de los medios de compulsión indirecta, a través de solicitudes de apercibimiento, requerimiento al superior inmediato de la responsable y separación del cargo, más la improbable consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, de que habla el artículo 108, la verdad es que la sentencia no puede ser coactivamente realizada y, todo lo más, acontecerá que tratándose de efectuaciones materiales directas, como hacer que cese la privación de libertad o el despojo, al tenor de lo previsto en el artículo 11, la ejecución carece de sentido.

El párrafo añadido al artículo 106 expresa que el quejoso podrá solicitar se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios y el juez, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente y, en su caso, la forma y monto de la restitución, fijando un plazo para el debido acatamiento de la ejecutoria.

Se dice que las leyes no pueden contener contradicciones, de manera que este agregado, aunque literalmente opuesto al contenido del artículo 80 y al de otros preceptos relativos como el 105, el 107 y el 108, habrá de entenderse en términos de supletoriedad y para la hipótesis de que o no se quiera o no se pueda cumplir con la sentencia de amparo.

Siempre cabrá la duda de si las ejecutorias en materia agraria podrán considerarse similares a las ejecutorias en materia penal, de si la resolución en lo civil podrá parangonarse con las laborales, pero como el precepto no hace distinciones, inicialmente y salvo lo que la Corte llegue a establecer algún día, habrá de creer que la novedad abarca todo el amplio campo de la juridicidad, desde el llamado daño económico hasta el moral, desde el perjuicio por la resistencia de la responsable hasta la responsabilidad por la denegación de justicia. Que esto venga a ser, a fin de cuentas, un avance dentro del régimen positivo mexicano, es algo que, aparte de su discutibilidad, significa una desviación del juicio de amparo.

No es que se quiera que este control constitucional regrese a las dimensiones originarias, sencillamente se apunta el hecho de que dada su ineficacia, hubo necesidad de transformarlo en un juicio de condena, lo que es poco grato para aquéllos que tanto le alabaron y que lo llevaron a primeros planos, no sólo nacionales sino internacionales; para aquéllos que en su día, le pusieron de ejemplo para las seculares legislaciones europeas, lo mismo que para las nuevas y cambiantes legislaciones iberoamericanas.

Algo más que desafortunada es la reforma del artículo 130, al que se le ha modificado el segundo párrafo, que se refiere a la suspensión de los actos que afectan a la libertad personal.

La doctrina ya clásica (¿Ricardo Couto?), hizo gala de ironía y hasta de sarcasmo de este "accidente" procedimental que siempre vino a constituir el lunar del juicio de amparo.

Bueno será observar que el amparo es una institución compleja porque conjunta. con o sin armonía, procedimientos del mero control con procedimientos procesales, medidas cautelares con juicios de resarcimiento, trámites de consignación con autorrealizaciones materiales.

Frente al amparo como control constitucional que estudia y decide sobre la aplicabilidad de lo reclamado (actos y leyes), existe un proceso de responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión y que, según el artículo 129, se tramita como incidente en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Este juicio de pago de daños y perjuicios, que tantos dolores de cabeza ha causado a los justiciables y a los jueces, bien podría haber sido objeto de atención en las reformas, siquiera para eliminar su carácter anfibológico que permite la sustanciación ante los jueces de Distrito, los tribunales superiores de justicia y los jueces comunes obligados, por ello mismo, a aplicar el Código Federal en un juicio que podrá ser ordinario o sumario según la opinión doctrinaria que prevalezca en el ánimo del...

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