De reformas a diversos artículos de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales., de 18 de Abril de 2002

DE REFORMAS A DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Y DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS REGIS ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 18 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos, diputados federales de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las elecciones en nuestro país representan un fenómeno político y jurídico dinámico. Por esta razón el perfeccionamiento del derecho electoral debe ser una actividad constante e inevitable. Cada reforma ha respondido en su momento a un contexto político, social y económico específico. Sin embargo, sigue siendo un tema insoslayable contar con normas electorales que tengan una redacción clara y sencilla que permita el fácil cumplimiento por la sociedad.

Existen ciertas referencias conceptuales, objetivas y subjetivas que dentro de la estructura lógica de la norma, resultan imprecisas y dan lugar a errores en la interpretación. En primer término la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone como un medio de notificación al "correo certificado", siendo que la denominación correcta según la Ley del Servicio Postal Mexicano es correspondencia registrada. De la misma forma planteamos la redefinición de la naturaleza del Escrito de Protesta, no como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ya que la interpretación realizada por el Tribunal Electoral Federal le ha quitado ese carácter.

Existe la necesidad de modificar el artículo 64, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos puedan ejercer su derecho de impugnación a la negativa de registro de un convenio de coalición por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Finalmente, el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el inciso b) refiere como autoridades responsables a los partidos políticos, en el supuesto que dispone en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 81, planteamos la supresión de tal supuesto normativo toda vez que al remitirnos al artículo 81, no contiene incisos y la referencia resulta incorrecta para mayor precisión nos permitimos exponer las siguientes consideraciones de los temas propuestos:

  1. Correo por pieza registrada.

    Los medios que establece la legislación electoral vigente para notificar los actos o resoluciones que se emitan son los siguientes: en forma personal, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por estrados o incluso por fax.

    Sin embargo, la expresión por correo "certificado" resulta desafortunada al no encontrar significado legal alguno, y más bien, han sido las prácticas consuetudinarias las que han determinado llamar así al correo por pieza registrada.

    Si acudimos al significado gramatical de la palabra "certificado", encontraremos que el Diccionario de la Lengua Española lo define como "el documento que da constancia de una cosa". De tal forma, que podríamos entender en un primer momento que "correo certificado" atiende a la constatación de que la correspondencia fue entregada, sin precisar a quién, porque incluso pudo haber sido recibida por una persona distinta a su destinatario.

    Sin embargo, la acepción de certificación , no corresponde a una constatación de veracidad de los documentos que se remiten. En este mismo tenor, la Enciclopedia Jurídica OMEBA determina que certificado es "el documento público o privado en que se asegura, afirma o da por cierta alguna cosa, y que con la firma y con el sello se establece la presunción legal de la veracidad de su contenido". Aludiendo a este significado, la expresión correo certificado, no tiene sustento alguno, ya que de ninguna forma se efectúa la certificación de los documentos que se remiten. Además, no existe el parangón para constatar la veracidad de los mismos. Por estas razones, y debido a la multiplicidad de interpretaciones que se pueden desprender, lo más conveniente es precisar jurídicamente las referencias conceptuales que integran la norma jurídica.

    Más aún, de una revisión exhaustiva de la Ley del Servicio Postal Mexicano, se deriva que no existe una forma de correspondencia que sea por "correo certificado", siendo en su caso la denominación correcta "servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados". Lo anterior según lo dispone el capítulo XIII, artículo 42, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que a la letra dice: "El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de representante legal y en entregar ese documento al remitente como constancia?".

    Buscando que nuestra legislación siente las bases para la...

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