Las reformas constitucionales en materia de amparo y la justicia local. Hacia un federalismo judicial

AutorDr. José Lorenzo Álvarez Montero
Páginas19-66
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Conferencias Magistrales
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
EN MATERIA DE AMPARO Y LA JUSTICIA
LOCAL. HACIA UN FEDERALISMO
JUDICIAL
Dr. José Lorenzo Álvarez Montero1
FEDERALISMO Y CENTRALISMO
Al elaborarse la Constitución Política de la República Mexicana de 1824, Fray
Servando Teresa de Mier oponiéndose al sistema federal, cuestionaba en
relación a los Poderes Judiciales de los Estados; ¿En dónde van a encontrarse
abogados para nombrar Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
de los Estados?, ¿Tendrán la capacidad jurídica para resolver los asuntos que
se les presenten?
Aquellas interrogantes de hace 187 años parecen vigentes en los oídos de
nuestros representantes populares, aun siendo electos en los Estados e incluso
como representantes de los mismos, olvidan que la Constitución Política
que protestaron respetar y aplicar estatuye un Régimen Federal y una faceta
importante del mismo es el federalismo judicial que al f‌i nal desecharon.
1 Doctor en Derecho por la Universidad de Almería, España; Doctor en Filosofía con Especiali-
dad en Educación por Atlantic International University; Master en Derecho Penal, Procesal Penal
y Criminología, por la Fundació Universitat de Girona: Innovació i formació, Girona, España;
Maestría en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza Superior; Licenciatura en
Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional, Diplomado en Enseñanza Supe-
rior, Diplomado en El Estado Contemporáneo y su Reconstrucción institucional, Investigador del
Instituto de Investigaciones Jurídicas y catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad
Veracruzana.
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A pesar de la oposición y argumentación de Servando Teresa de Mier, el
artículo 160 de la citada Constitución Política sancionada por el Congreso
General Constituyente el 4 de octubre de 1824, dispuso que el Poder
Judicial de los Estados se ejercería por los Tribunales establecidos en las
constituciones locales, así como que las causas civiles y criminales que fueran
de su conocimiento concluirían en los mismos hasta su última instancia y
ejecución de la última sentencia.
Es decir, aquellos legisladores de hace 187 años sí respondieron a la concepción
federalista de México.
Fue el sistema de la Republica Central en el que el artículo 12, fracción XI,
de la cuarta ley Constitucional de 1836 prescribió como facultad de la Corte
Suprema de Justicia conocer de los recursos de nulidad que se interpusieran
contra las sentencias de última instancia de los Tribunales de los departamentos.
Sin embargo, tal disposición no fue incluida en las Bases Orgánicas de la
República Mexicana de 1843, que conserel régimen central, pues en el
artículo 146 ordenó que todos los negocios que comenzaran en los Juzgados
inferiores de los departamentos terminaran dentro de su territorio en todas
las instancias.
El lanzamiento del general Salas provocó el regreso de Don Antonio López
de Santa Anna quien ordenó el restablecimiento de la Constitución Política
Federal de 1824, cuya aplicación fue interrumpida por la invasión de los
Estados Unidos.
A pesar de la invasión, el Congreso Constituyente de 1846 expidió el Acta
Constitutiva y de reformas de 21 de mayo de 1847 que en su artículo 25
incorporó el juicio de amparo por lo cual los Tribunales de la Federación
procederían a amparar a cualquier habitante de la República en el ejercicio
y conservación de los derechos que le otorgaba la Constitución y las leyes
Constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
sin mencionar al Poder Judicial ya de la Federación ya de los Estados.
Establecida la Federación se dispuso la devolución de todos los expedientes
concentrados en la Suprema Corte fueran devueltos a los Estados que
pertenecían para que fueran resueltos en def‌i nitiva por sus propios tribunales.
La Constitución Política de la Republica Mexicana de 5 de febrero de 1857
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prescribió en la fracción I del artículo 101 que los Tribunales de la Federación
resolviera toda controversia que se suscitará por leyes o actos de cualquier
autoridad que violará las garantías individuales.
La aplicación de este precepto Constitucional estuvo en suspenso por que el
Congreso de la Unión (Cámara de Diputados) no expedía la ley Reglamentaria
y la Corte se negaba a aplicar directamente la citada disposición, de modo que
ante los amparos que se promovían requería al órgano Legislativo Federal la
expedición de la citada ley.
Fue en esta etapa en que se pronunció la célebre primera sentencia de amparo.
Hasta 1861 el Congreso expide la primera Ley de Amparo con la denominación
la Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación que
exige el artículo 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla
el artículo 101 de la misma.
Fue la aplicación de la Ley de Amparo de 1869 Orgánica de los artículos 101
y 102 de la Constitución Federal la que en el caso concreto del Juez de letras
Miguel Vega, abrió el debate sobre la procedencia del amparo en materia
Judicial y fue la pésima interpretación de la resolución de la Suprema Corte
sobre el asunto Vega la que dio lugar al centralismo Judicial (Álvarez, 2006),
el cual se exacerbó durante el último tercio del siglo XIX y principios del
siglo XX para culminar con la iniciativa de reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos presentada en 1916 por don Venustiano
Carranza jefe del Ejército Constitucionalista.
Efectivamente, en relación al amparo, en su mensaje al Congreso Constituyente
de Querétaro pronunciado el 1o de diciembre de 1916, con la presentación
de su iniciativa de reformas a la Constitución Federal de 1857 precisó los
puntos siguientes:
1.- El cúmulo de amparos presentados principalmente por
consignación al servicio de las armas y por las arbitrariedades de
los jefes políticos;
2.- La interpretación ampliada del artículo 14 Constitucional a los
asuntos civiles;
3.- La injerencia de la Suprema Corte en la actividad jurisdiccional
de los Tribunales Estatales o comunes;

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