De reformas al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 30 de Octubre de 2001

DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DOS PARRAFOS AL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 30 DE OCTUBRE DE 2001

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona dos párrafos al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La supremacía constitucional es el principio básico de todo sistema jurídico. Existe una jerarquía normativa indispensable, y el fundamento de validez de todo ordenamiento se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional.

La Constitución es la norma fundamental, es la ley suprema, la que señala las atribuciones y los límites a la Federación y a los estados. Es la ley cúspide de todo orden jurídico, la que contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o gobernados, la que integra el conjunto de normas, según las cuales se van a crear y según las cuales se van a vivir todas las demás disposiciones.

Su carácter constituyente determina la validez en la aplicación de las normas constituidas y, al hacerlo, sienta las bases para lograr su propia validez normativa. Así, la supremacía constitucional representa la unidad de un sistema jurídico. La validez de una norma se encuentra en que fue creada de acuerdo con el proceso determinado en otra norma de escaño superior, y ésta por su parte fue creada por otra de jerarquía más alta hasta llegar a la disposición básica, la norma que es el soporte y la razón última de validez de todo ese orden jurídico.

El principio de supremacía constitucional corresponde a la noción de democracia organizada y supone las ideas de legalidad y estabilidad jurídica: la norma que no esté de acuerdo con la Constitución es inexistente; los órganos gubernativos sólo pueden actuar dentro del ámbito que la constitución les señale. Ninguna ley o acto de autoridad pueden restringir las garantías o los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

En todas las constituciones o leyes supremas que han regido la vida de México, ha sido recogido el principio de supremacía constitucional. En el artículo 237 del decreto de Apatzingán, en el artículo 24 del acta constitutiva de la Federación mexicana, en el artículo 161-III de la Constitución de 1824, en el artículo 3° del Acta de Reformas de 1847, en el artículo 126 de la Constitución de 1857 y en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, reformado en 1934.

El texto original del artículo 133 tiene su antecedente inmediato en el artículo 126 de la Constitución de 1857 que, a su vez, se inspiró en el artículo 6°, inciso dos, de la Constitución de los Estados Unidos de América. El proyecto que Carranza envió al Constituyente de Querétaro omitió este precepto, pero la Segunda Comisión de Constitución lo presentó al Congreso Constituyente en la 54ª sesión ordinaria, celebrada el 25 de enero de 1917, fue aprobado por unanimidad el texto del artículo 132 que en el cuerpo final de la Constitución mexicana quedó incorporado como artículo 133.

En 1934, fue reformado el artículo 133, sin modificar en esencia su sentido ni su alcance originales, se hicieron en su texto tres precisiones en relación con los tratados internacionales: se cambió la terminología "hechos y que se hicieren" por los vocablos "celebrados y que se celebren"; se adicionó el mandato "que estén de acuerdo con la misma"; y por último, se sustituyó al Congreso de la Unión por el Senado, en la importante responsabilidad de aprobarlos.

Pero, si en el sistema constitucional mexicano no existe supremacía del derecho federal sobre el local, en el de Norteamérica el derecho federal sí priva sobre el local. Es decir, mientras que la razón legal del artículo 6°, inciso dos, de la Constitución de los Estados Unidos de América es de supremacía de la legislación federal sobre la local, la razón legal del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de competencia.

En efecto, de una interpretación hermenéutica de nuestra propia ley fundamental, se desprende que en México no existen las facultades concurrentes. La ley federal ordinaria no priva sobre la local, entre ellas no existe una relación de jerarquía, se trata tan sólo de un problema de competencia.

Como consecuencia, al transponer en sus términos el dispositivo norteamericano a nuestra carta magna, se produjo la paradoja de dos textos gramaticalmente iguales que tienen y deben ser interpretados en sentido opuesto. Provocando en la práctica una serie de distorsiones y problemas jurídicos de interpretación que nunca han quedado totalmente resueltos, ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, a pesar de la indiscutible relevancia de los mismos; y a decir del insigne constitucionalista Felipe Tena Ramírez, con la redacción del artículo 133 se originó "un precepto oscuro, incongruente y dislocador de nuestro sistema", que indudablemente exige ya del constituyente permanente una pronta y adecuada reforma para dar solución pertinente a la disyuntiva que provoca la jerarquización de las normas en el orden jurídico mexicano.

  1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos única ley suprema de toda la Unión

    Una interpretación gramatical del actual primer párrafo del artículo 133 de nuestra carta fundamental ("esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión") parece contradecir la supremacía única de la Constitución. Pareciera que el propio artículo otorgara el carácter de supremacía no sólo a la Constitución, sino también a las leyes dadas por el Congreso federal que emanen de ella y a los tratados internacionales que celebre el presidente de la República con aprobación del Senado.

    En este punto no existe ninguna duda, el único poder soberano es el Constituyente; y su obra, que es la Constitución, tiene que ser la única norma suprema, la norma de normas. Las demás leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como es el Congreso de la Unión, los tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, indicando claramente que sólo la Constitución es ley fundamental.

    Sin duda que en la redacción actual del precepto existen incongruencia e imprecisión en el uso de términos. Claro que las leyes federales y los tratados, cuando son constitucionales por estar de acuerdo y no ser contrarios a la ley suprema, prevalecen sobre las leyes inconstitucionales de los estados, pero esta primacía no previene la desigualdad de las jurisdicciones, no se refiere a la primacía de lo federal sobre lo local, sino de lo constitucional sobre lo inconstitucional. Se trata en último análisis, de la...

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