SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NAYARIT.

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Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder

Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GÓNZALEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES

DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NAYARIT

ARTÍCULO ÚNICO Se reforman y adicionan los artículos 36, fracciones VI, VII y VIII; 42; 42 bis; 42, ter; 42 quater; 52, fracciones I y II; 53 primer párrafo y fracción primera; 91, fracciones

XI y XII; 182, fracciones VI y VII; y 195 bis; para quedar de la siguiente forma:

ARTÍCULO 36
  1. a V.- ...

  2. Los Planes Parciales de Urbanización

  3. Los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial; y

  4. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano.

ARTÍCULO 42.- A Los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, son los instrumentos ejecutivos para la realización de acciones de urbanización, cuya elaboración corresponde al sector público en los casos previstos por esta Ley. Estos planes se formularán, aprobarán y administrarán conforme a las siguientes disposiciones:
  1. Integran el conjunto de normas específicas a efecto de precisar la zonificación y regular los usos y destinos en los predios localizados en su área de aplicación;

  2. Se consideran como un complemento técnico del Plan Municipal de Desarrollo Urbano y del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población, por lo que sus disposiciones deben ser correspondientes y guardar congruencia entre sí;

  3. Los Ayuntamientos podrán elaborar, consultar y en su caso aprobar Planes Parciales de

    Desarrollo Urbano para un área, barrio o colonia del centro de población a partir de la solicitud de los propietarios de predios y fincas, los grupos sociales y en particular, las asociaciones de vecinos legalmente constituidas; así mismo podrán presentar propuestas a efecto de evaluar, modificar o cancelar un Plan Parcial de Desarrollo Urbano y en su caso, modificar en forma parcial el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población ó del

    Plan Municipal de Desarrollo Urbano, conforme las disposiciones de la presente Ley;

  4. Deberán indicar las acciones y políticas de conservación, protección, restauración y aprovechamiento, a partir de lo estipulado en los Programas de Ordenamiento Ecológico; y

  5. Serán formulados, aprobados y publicados conforme a lo establecido en el Capítulo II del presente Titulo.

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    Sábado 1 de Septiembre de 2007 Periódico Oficial 3

    1. Los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, además de los elementos básicos que señala el artículo 37 de esta Ley, contendrán como mínimo lo siguiente:

    I.

    La referencia al Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población o Plan Municipal de

    Desarrollo Urbano del cual derivan;

    II.

    Las políticas y objetivos que se persiguen;

  6. La delimitación de la zona que comprendan y su espacio de influencia, definiéndolas como

  7. La descripción actual especifica del área de aplicación , de sus aprovechamientos predominantes, de la problemática que presentan, así como del área de estudio;

    V.

    La zonificación secundaria; determinando los usos y destinos específicos del área de aplicación, conforme a la propuesta del proyecto de urbanización o de la acción urbanística a realizarse, definiendo las normas de control de densidad de la edificación, y en su caso, los mecanismos que permitan la transferencia y compensación de densidades para cada tipo de zona;

  8. Los proyectos de las obras o servicios a ejecutar, así como la referencia a las normas de diseño urbano, relativas a la ingeniería de tránsito y urbana, con señalamiento de las etapas y condiciones para su ejercicio, así como...

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