Reforma a la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza – Paquete Fiscal 2022.

Fecha07 Diciembre 2021
Autor de la iniciativaEjecutivo del Estado, Ing. Miguel Ángel Riquelme Solís.
LEY





Estado Independiente, Libre y Soberano

de Coahuila de Zaragoza


Poder Legislativo


2021, Año del reconocimiento al trabajo del personal de salud por su lucha contra el COVID-19”





Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


Presentada por el Ing. Miguel Ángel Riquelme Solís, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Informe en correspondencia: 07 de Diciembre de 2021.


Se turnó a la Comisión de Hacienda.


Lectura del Dictamen: 21 de Diciembre de 2021


Decreto No. 194


Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: P.O. 102 / 22 de Diciembre de 2021.







H. CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

PALACIO DEL CONGRESO

CIUDAD.-

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de noviembre de 2021

ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 59 fracción II y 82 fracción I de la Constitución Política del Estado; artículo 9 aparatado A, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; artículo 152 fracción II de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso para su estudio, resolución y aprobación, la siguiente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN: El segundo párrafo del artículo 21, el último párrafo del artículo 26, el primer párrafo del artículo 30, la fracción VI del artículo 96, las fracciones II y III del artículo 134 y se reforma la denominación del Capítulo Segundo, del Título IV, para quedar “PARA EL FOMENTO AL DEPORTE EN EL ESTADO”, y se reforman los artículos 166, 167, 168, 169 y 170; se ADICIONAN: Al Título II, el Capítulo Séptimo denominado “DEL IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA” adicionando los artículos 53-A, 53-B, 53-C, 53-D, 53-E y 53-F, los artículos 87-A y 87-B, se adicionan al Título III el Capítulo Décimo Cuarto, denominado “POR SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, así como los artículos 157-D, 157-E, 157-F; 157-G, 157-H, 157-I, 157-J, 157-K, 157-L, 157-M, 157-N y 157-O, así como el Capítulo Décimo Quinto denominado “POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE COAHUILA DE ZARAGOZA, con sus respectivos artículos 157-P, 157-Q, 157-R y 157-S; se DEROGAN: los artículos 27, 28 y 29; todos de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, contenida en el Decreto No. 541, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 94 de fecha 25 de noviembre de 2011, para quedar como sigue:


ARTÍCULO 21.-


Para los efectos del presente artículo, se asimilan a salarios, las erogaciones siguientes:


  1. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.


II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.


III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.


IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.


Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por la prestación de un servicio profesional.


V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas, cuando opten por pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme al capítulo de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


VI. Los pagos realizados a cooperativas, personas físicas, sociedades de cualquier tipo o asociaciones, por proporcionar servicios de personal a otras personas físicas o morales, para que dentro del territorio del Estado le presten servicios de personal, ya sea temporal, a destajo o en forma indefinida.


ARTICULO 26.-



Las personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en otro Estado, deberán señalar al Registro Estatal de Contribuyentes, un domicilio en el cual deberán cumplir con sus obligaciones en materia del Impuesto Sobre Nóminas, que se cause por los actos o actividades realizadas dentro del territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual fungirá como domicilio fiscal para efectos de este impuesto, debiendo además registrar todas las sucursales que se tenga en cada uno de los municipios del Estado, efectuando el pago conforme a lo establecido en esta ley y en el artículo 1º del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


ARTÍCULO 27.- Se deroga


ARTÍCULO 28.- Se deroga


ARTÍCULO 29.- Se deroga


ARTÍCULO 30.- Las empresas que realicen erogaciones por concepto de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado en beneficio de adultos mayores y/o personas con discapacidad, tendrán derecho a los estímulos fiscales siguientes:


I. y II.




CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO

OBJETO

ARTÍCULO 53-A. Es objeto de esta contribución la realización de pagos por concepto de impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, así como los accesorios que se paguen.

SUJETO


ARTICULO 53-B. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen pagos por concepto de impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, con excepción de los señalados en el artículo anterior.


BASE

ARTÍCULO 53-C La base de este impuesto, es el importe de los pagos que se realicen por concepto de impuestos, derechos y demás contribuciones incluyendo sus accesorios, excepto los pagos de las contribuciones que se exceptúan en el artículo 53-F de esta ley.

TASA

ARTICULO 53-D. La tasa correspondiente a este impuesto adicional para el fomento a la educación y de la seguridad pública, será el 22.5% sobre el monto de los pagos por concepto de los impuestos, derechos y cualquier otra contribución y los accesorios de éstos, que se paguen con excepción de los señalados.

PAGO

ARTÍCULO 53-E. El pago de esta contribución deberá efectuarse en las autoridades fiscales, Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, en el mismo recibo con que se realicen los pagos objeto de esta contribución.


EXENCIONES


ARTÍCULO 53-F.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se cubran por concepto de:


  1. Impuestos


  1. Impuesto Sobre Nóminas


  1. Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos relativos a eventos teatrales y de circo


  1. Impuesto Sobre Hospedaje


  1. Impuesto Sobre Ingresos por Premios Derivados de Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuestas y Concursos


  1. Impuesto Adicional Sobre los Derechos que se causen por los Servicios de Registro Público


  1. Derechos


  1. Que se causen por los Servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, y;


  1. Los que se causen por los Servicios prestados por las Dependencias de la Administración Pública Centralizada, relativas al Derecho de Acceso a la Información Pública.


El rendimiento de esta contribución será destinado exclusivamente al fomento a la educación y de la seguridad pública en el Estado.

ARTÍCULO 54.


I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehúse esta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial, se pagará $284.00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.).

II. Se pagará una cuota de $21,300.00 (VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en los siguientes supuestos:

1). a 8). …


ARTÍCULO 56. Por otros servicios:


I.


II. El depósito de cualquier otro documento, $284.00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.).


III. La expedición de certificados de no antecedentes registrales de inmuebles, $1,051.00 (UN MIL CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).

IV.



V. La búsqueda y/o constancia de información, solicitados por autoridades de la Federación, Entidades Federativas, Municipios u organismos de estos, por cada inmueble, o persona...

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