Reforma a la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Autor de la iniciativa | Ejecutivo del Estado, Lic. Rubén Ignacio Moreira Valdez. |
ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA PODER LEGISLATIVO “2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes” |
Iniciativa de decreto que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Presentada por el Lic. Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Informe en correspondencia: 30 de Noviembre de 2016.
Turnada a la Comisión de Hacienda.
Fecha del Dictamen: 13 de Diciembre de 2016.
Decreto No. 714
Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: P.O. 101 / 16 de Diciembre de 2016.
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SUSCRITA POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ.
El que suscribe, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 59 fracción II y 82 fracción I de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; artículo 152 fracción II y 153 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza; y los artículos 6 y 9 apartado A fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso para su estudio, resolución y aprobación, en su caso, la iniciativa al rubro indicada, al tenor de la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
Con fecha 25 de noviembre de 2011, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo objeto es regular los ingresos de la Hacienda Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, por los diversos conceptos tributarios a que se refiere el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En dicha ley, concretamente en el artículo 79, se encuentran regulados los Derechos que por Servicios de la Secretaría de Gobierno se prestan a través del Registro Público del Estado de Coahuila, entre los cuales, la fracción II establece los derechos por la inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles.
Asimismo, en la fracción IV, del artículo 82 de la ley se establecen los derechos por la inscripción de créditos de cualquier clase, hipotecarios, prendarios, refaccionarios, de habilitación o avío y otros, otorgados por instituciones de crédito, agrupaciones financieras o particulares.
Se considera necesario llevar a cabo la actualización de las tarifas que percibe el Estado, por la realización de dichas actividades, en atención a que no reflejan verdaderamente el costo que representa para el Estado, la prestación de los servicios en el ejercicio de sus funciones de derecho público, relativos al Registro Público del Estado de Coahuila.
Para tal efecto, se propone reformar el artículo 79, y adicionar los artículos 79-A, 79-B, 79-C, 79-D, 79-E, 79-F, 79-G y 79-H, a efecto de establecer un nuevo mecanismo de cálculo y determinación de las diversas contribuciones, relativas a la inscripción de documentos a través de los cuales se lleve a cabo la traslación de dominio de bienes inmuebles, referentes a los servicios que presta el Estado, a través del Registro Público del Estado de Coahuila.
En ese mismo tenor, se propone llevar a cabo la reforma del artículo 82, y adicionar los artículos 82-A, 82-B y 82-C, relativos a la inscripción de créditos de cualquier especie y en general, los actos relativos al Registro Público del Estado de Coahuila.
Asimismo, resulta necesario ajustar los preceptos legales que guardan relación, con la reforma que se propone, a efecto de adecuarlos en la aplicación de la ley, sin que dichas modificaciones impliquen, un incremento en el costo de los servicios que regula, ya que las cantidades plasmadas en los artículos 79, fracción, 79-B, 79-C, 79-D, así como del segundo y tercer párrafo del artículo 79-D, 79-F, 79-H, 82 fracciones I y III, 82-B y 82-C son mostradas al valor presente una vez que se llevó a cabo la actualización de dichas cantidades cuando entraron en vigencia, conforme a lo expresamente señalado por el artículo 3 de la Ley.
Por otra parte, en el artículo 80 de la Ley en comento, se establece que los pagos de los derechos que se contienen en el artículo 79, (que con la presente iniciativa se establecen en los artículos 79, 79-A, 79-B, 79-C, 79-D, 79-E, 79-F, 79-G y 79-H), deben hacerse en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, conforme a las tasa y tarifas que establece la ley, previamente a la prestación del servicio.
En ese sentido, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 80, con la finalidad de que se establezca que los pagos previos realizados a la prestación del servicio, se considerarán como pagos provisionales, siendo que hasta el momento en que se lleve a cabo la formalización de los actos jurídicos objeto del pago de derechos, se considerarán a los pagos como definitivos.
Con base en lo anterior, se somete a este Honorable Congreso del Estado para su estudio, análisis y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de:
D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 79, las fracciones VI y VII del artículo 81 y 82; se adicionan los artículos79-A, 79-B, 79-C, 79-D, 79-E, 79-F, 79-G y 79-H, el segundo párrafo al artículo 80 y los artículos 82-A, 82-B y 82-C, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 79. Los servicios prestados por el Registro Público, relativos a la propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial, $71.00 (SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).
II. La inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, pagarán por la inscripción o registro como cuota $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.).
ARTÍCULO 79-A. En la inscripción o registro de los documentos que se describen en el artículo anterior, si el valor excede de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), se pagará adicionalmente por lo que exceda de dicha cantidad el 6 al millar.
ARTÍCULO 79-B. Cuando el valor del documento a inscribir sea indeterminado, se pagarán $1,648.00 (UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.).
Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada se pagará por cada parte lo que corresponde, con arreglo a lo dispuesto en este artículo y a los artículos 79 y 79-A.
ARTÍCULO 79-C. La inscripción de la escritura constitutiva de sociedades civiles y asociaciones de carácter civil, así como cualquier modificación a la escritura constitutiva $71.00 (SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), por hoja.
ARTÍCULO 79-D. Los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de dominio o cualquier otra modalidad que dé lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, lo que resulte mayor entre el 25% de los derechos que se hayan causado por la primera inscripción o $71.00 (SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), por hoja.
ARTÍCULO 79-E. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio; los que limiten el dominio del vendedor, del embargo, así como de cédulas hipotecarias, de servidumbres y de fianzas, se pagarán conforme a la fracción II, del artículo 79 y al artículo 79-A de esta ley;
Cuando se solicite la inscripción de embargo sobre bienes inmuebles derivada de juicios de alimentos o laborales, se pagarán $71.00 (SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por hoja;
Cuando las inscripciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 79, se deriven de la inscripción de actos jurídicos por los que se deban pagar los derechos establecidos en el artículo 82 fracción IV y 82-A, de la Sección de Comercio, se pagarán $71.00 (SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); por hoja.
ARTÍCULO 79-F. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro y se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura,...
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