¿Reforma Integral o Nueva Constitución?

AutorLuz del Carmen Martí Capitanachi
CargoInvestigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana
Páginas1-11

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En el presente trabajo la autora sostiene que a pesar de las numerosas reformas que se han hecho a la Constitución General de la República, no se pronuncia por una nueva Constitución para México, sino por una reforma integral, que incluya mecanismos de democracia participativa como lo es el referéndum, para adecuarla la realidad mexicana actual.

Introducción

Considerada como una de las cuestiones pendientes de la Reforma del Estado, la reforma o sustitución total de la Constitución General de la República, al momento actual es uno de los temas que divide a los constitucionalistas mexicanos.1

Algunos, los menos, se pronuncian por una nueva Constitución, debido a las numerosas reformas que nuestro texto fundamental ha sufrido, y los más, son partidarios de extensas reformas o reforma integral, en donde existe mas o menos coincidencia sobre los temas a debate.

Sin embargo, ese tipo de cuestiones serán dejadas de lado, para orientarnos a establecer en primer lugar las argumentaciones que giran en torno a las razones que explican que una Constitución deba o pueda ser reformada; los diferentes mecanismos que existen para realizar tales cambios, así como la naturaleza del órgano encargado de llevarlos a cabo, y finalmente cuáles pueden ser los límites para operar un cambio constitucional en nuestro país. Page 2

A continuación, se sostendrá que no es necesario expedir una nueva Constitución, sino elaborar los consensos necesarios entre las fuerzas políticas, para reformar integralmente la Constitución vigente y así adecuarla a la realidad mexicana actual.

I Poder Constituyente y poder revisor

El tema que estudia la posibilidad de modificar el texto del ordenamiento que organiza al Estado y define su modo de ser, se encuentra inserto desde el punto de vista de la teoría constitucional, en uno de mucho mayor alcance, que es denominado como la teoría del cambio constitucional, a través de la cual se abordan asuntos como el de la mutación de la Constitución, la posibilidad de que sea suspendida en su vigencia, el quebrantamiento del orden que establece, y en un extremo, la supresión misma del principal ordenamiento del Estado.

Desde el nacimiento mismo de las constituciones que sirvieron de paradigma al constitucionalismo moderno, la americana de 1787 y la francesa de 1793, ha predominado, en los textos legales y los autores, la idea contraria a la inmutabilidad constitucional. No es concebible siquiera que el poder constituyente de un día pueda condicionar al poder constituyente del mañana. Jefferson en sus múltiples escritos denunció en diferentes oportunidades, como un tremendo absurdo que los muertos pudieran imponer su voluntad sobre los vivos. Sólo éstos, decía por su parte Thomas Paine tienen derechos en este mundo. Aquello que en determinada época pueda considerarse conveniente y parecer acertado, en otra resulta inconveniente y erróneo, y ante la pregunta de quién es el que ha de decidir, la respuesta la ofrecía la propia Constitución francesa de 1793, que en su artículo 28 establecía que "Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución". "Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras". 2

En efecto, una Constitución refleja en sus normas los compromisos sociales y políticos que le dieron vida, y entraña el modelo con el cual se pretende organizar una realidad social y política determinada; sin embargo, ni el ordenamiento debe esperarse que sea perfecto y completo, que la realidad resulte ser estática, o que las expectativas del cuerpo social permanezcan idénticas en el devenir del tiempo.

Cualquier leve esfuerzo de reflexión advertirá por fuerza las enormes diferencias existentes, por ejemplo, entre la sociedad mexicana de 1917 y la del siglo XXI, al igual que los grandes saltos sociales y políticos dados en el lapso intermedio, que no solamente explican, sino que justifican la mayor parte de las reformas practicadas a la Constitución General de la República.

El cambio del ordenamiento fundamental constituye pues, un instrumento de adecuación de la realidad jurídica a la realidad social y política, a la realidad histórica; mas aún, puede, eventualmente, constituir Page 3 una palanca para impulsar ese cambio social y político, y sin duda es también un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado.

Pedro de Vega sostiene que "...la revisión de la Constitución, lejos de interpretarse como un instrumento de deterioro del ordenamiento fundamental, debe entenderse como su primera y más significativa defensa".3

Siendo inaceptable el ejercicio de la soberanía popular radicada en el pueblo, por la totalidad de ese pueblo, se admite que ese poder ilimitado y superior a cualesquier otro, se subsuma en el órgano constituyente, y que ejerza el poder de constituir al Estado a través del orden jurídico plasmado en la Constitución, la cual deviene suprema.

La doctrina del Poder Constituyente4 se remonta al abate Sieyès en su ensayo Qué es el Tercer Estado, en donde por primera vez se refiere al Poder Constituyente.

Una de las primeras definiciones de Poder Constituyente la proporciona Carl Schmitt: "es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo".5

La doctrina del Poder Constituyente como poder soberano plantea el problema de que el poder político se sujete a la norma constitucional por él creada. El problema se resuelve al distinguir, de acuerdo a Sieyès, entre Poder Constituyente y poderes constituidos, equivalente a la distinción americana de poder originario y poder delegado.

En efecto, el Poder Constituyente una vez que culmina su tarea, desaparece en su forma activa, se repliega y subsiste de manera latente en el cuerpo social, El Poder Constituyente no está destinado a gobernar.

Una vez promulgada la Constitución, ese poder [Constituyente] se halla destinado a desaparecer y a no ser evocado nunca mas, cediendo su puesto a los poderes simplemente constituidos. En definitiva, la función constituyente, a diferencia de todas las otras, se consuma en un único acto de ejercicio. Después de ese acto, tienen lugar solamente funciones derivadas a las que por definición se veda la posibilidad de dar una nueva Constitución.6

Corresponde a los poderes constituidos, que sólo por hacer un énfasis llamaré ordinarios, asumir esa tarea, la cual realizan exclusivamente con arreglo a las disposiciones legales establecidas en la Constitución, que les resulta ajena, en el sentido de su intangibilidad respecto de órganos creados por ella, lo cual es consecuencia directa de su supremacía. Page 4

La pregunta que resulta de manera inmediata del aparente callejón sin salida que surge al afirmar que el Poder Constituyente desaparece y que el poder constituido está imposibilitado de tocar la Constitución, es la de ¿quién entonces, se hará cargo de esos cambios, que hemos calificado de indispensables?

La respuesta generalmente admitida parte del reconocimiento de que el Poder Constituyente, en el ejercicio de sus facultades soberanas, del mismo modo que organiza y establece las atribuciones y competencias de los poderes constituidos, puede crear también un procedimiento y un poder especial, capaz de realizar las transformaciones futuras del ordenamiento constitucional. A esta fuerza especial que lleva a efecto el cambio constitucional se le suele denominar poder revisor, poder reformador y en la doctrina constitucional mexicana, Poder Constituyente Permanente.7

Me adhiero cabalmente a la siguiente explicación del constitucionalista español Pedro de Vega:

Lo que por el momento interesa dejar bien sentado, y sin equívoco alguno, es el hecho de que, cuando se admite la posibilidad de autolimitación del poder constituyente, y frente al ejercicio de unas facultades soberanas y sin control jurídico, se reconoce la existencia de un poder de reforma, reglado y ordenado en la propia Constitución, lo que ya no cabe bajo ningún concepto es entremezclar y confundir las nociones de poder constituyente y poder revisor. El poder constituyente, como poder soberano, (es) previo y total...A la inversa, el poder de reforma, en la medida en que aparece reglado y ordenado en la Constitución, se convierte en un poder limitado, lo que quiere decir que la actividad de revisión no puede ser entendida nunca como una actividad soberana y libre.8

Es ese poder un órgano revisor, también un poder constituido, tal vez no ordinario, pero constituido y limitado al fin, por el propio orden constitucional.

II La reforma constitucional

Veamos ahora, de manera muy condensada, con un enfoque de derecho comparado, los diferentes modos como se ha reglamentado la técnica de reforma constitucional. En términos generales se puede afirmar que en las constituciones modernas prevalecen dos características que derivan de los principios que hemos mencionado antes, en especial de los de supremacía e intangibilidad constitucional: que sean escritas, salvo de manera relativa los ejemplos de derecho constitucional consuetudinario, anglosajón, y que sean rígidas. Page 5

La primera característica resulta obvia. La segunda, consiste en que los poderes constituidos no pueden, a través de los procedimientos legislativos ordinarios, tocar la norma constitucional, y a que el procedimiento que debe seguir el órgano u órganos facultados para reformarla, reporta mayores grados de dificultad que aquellos.

Así, es posible, tomando en consideración tanto los órganos facultados para realizar la reforma, como los grados de complejidad para llevarla a cabo, presentar las alternativas siguientes:

  1. Se crea una...

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