De la reforma a los estatutos

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ARTÍCULO 85. Cuando los fundadores así como los asociados o patronatos estimen necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, radio de operación, o modificar las bases generales de administración de la institución que representan, lo someterán por escrito a la consideración de la Junta.

ARTÍCULO 86. La Junta resolverá lo que corresponda, conforme a las disposiciones de esta Ley, quedando a cargo de los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.

ARTÍCULO 87. El cambio de objeto de una institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución, básicamente en lo que se refiere a los actos de asistencia que deberá ejecutar la institución siempre y cuando el fundador haya muerto.

ARTÍCULO 88. En el caso de que los fundadores no hubieren previsto la desaparición de la institución o un nuevo objeto, la Junta, oyendo al patronato respectivo, determinará lo procedente.

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