Reforma al Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila y al Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Fecha23 Mayo 2017
Autor de la iniciativaDiputado Julián Eduardo Medrano Aguirre, conjuntamente con las Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario “Gral. Eulalio Gutiérrez Ortiz”, del Partido Revolucionario Institucional.















ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO

DE COAHUILA DE ZARAGOZA


PODER LEGISLATIVO


Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”









Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman el Artículo 18 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, y la fracción IV del Artículo 294 y el Artículo 302 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


  • En materia de salarios vencidos.


Planteada por el Diputado Julián Eduardo Medrano Aguirre, del Grupo Parlamentario “Gral. Eulalio Gutiérrez Ortiz”, del Partido Revolucionario Institucional, conjuntamente con las demás Diputadas y Diputados que la suscriben.


Fecha de Lectura de la Iniciativa: 23 de Mayo de 2017.


Turnada a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.


Fecha del Dictamen: 29 de Mayo de 2017.


Decreto No. 875


Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: P.O. 50 / 23 de Junio de 2017.







INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 18 DEL ESTATUTO JURÍDICO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE COAHUILA, Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 294 Y EL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, QUE PRESENTAN LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO “GRAL. EULALIO GUTIÉRREZ ORTIZ”, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DEL DIPUTADO JULIÁN EDUARDO MEDRANO AGUIRRE.


H. PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO

DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

P R E S E N T E.-


El que suscribe, Diputado Julián Eduardo Medrano Aguirre, en el ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 59 fracción I de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 21 fracción IV, 152 fracción I y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en mi carácter de Diputado Integrante de la Sexagésima Legislatura de este Honorable Congreso del Estado, conjuntamente con las demás Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario “Gral. Eulalio Gutiérrez Ortiz”, del Partido Revolucionario Institucional, nos permitimos someter al mismo, la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforman el artículo 18 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, y la fracción IV del artículo 294 y el artículo 302 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la siguiente:



E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S


Los salarios caídos o vencidos son aquellos que un trabajador despedido tiene derecho a recibir a partir de su injustificado cese, los cuales anteriormente se pagaban sin contar con un tope máximo, hasta el total cumplimiento del laudo correspondiente.


En razón a lo anterior, el establecimiento de que los salarios caídos de los trabajadores se debía pagar hasta la total cumplimentación del laudo correspondiente, generó a través de los años graves problemas a las finanzas públicas y privadas, ya que por lo largo que se tornan los juicios, estos salarios llegaban a sumar grandes cantidades económicas.


En ese sentido, el 30 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcribe:


Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.


Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.


En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.


Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.


Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.”


La citada reforma tuvo por finalidad el establecimiento de un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales, previendo que los salarios vencidos se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses, y que una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.

Con lo que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos, atendiéndose a la necesidad de conservar las fuentes de empleo, y contribuyendo con la disminución sustancial de los tiempos procesales para resolver dichos juicios.


De igual forma, la falta de un límite para el cómputo del pago de salarios caídos en los juicios laborales instaurados en contra de los Poderes Ejecutivo, y de los Municipios, que en muchas ocasiones eran prolongados, afectaban gravemente la hacienda pública, fomentando malas prácticas como el retardar la duración de los juicios para obtener grandes cantidades de dinero por concepto de salarios caídos en perjuicio de las finanzas públicas del Estado y los municipios.


Ahora bien, el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, expresa en su artículo 7 que: “En todo lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo…” en atención a ello, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, contó con la facultad para aplicar en sus resoluciones en relación al límite para el computo de los salarios caídos, lo establecido en la citada reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en virtud de la supletoriedad de la ley.


Así, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 7 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, en diversas ocasiones los Tribunales Colegiados confirmaron las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, razón por lo cual no era necesaria en prever en la legislación coahuilense de la materia, lo relativo a algún tope para los salarios caídos, sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, aprobó la Tesis de Jurisprudencia 34/2017 (10a.), la cual expresa:


SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.


El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer el derecho al pago de salarios caídos en favor de los trabajadores que acrediten en juicio haber sido injustamente separados de su fuente de empleo, sin prever un periodo límite para su pago, no constituye una omisión normativa, en tanto la redacción adoptada por el legislador responde a su deseo de reconocerles el acceso a una indemnización plena, lo que armoniza con el derecho a una indemnización integral, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en atención a la máxima "ahí donde la ley no distingue el juzgador tampoco puede distinguir", se hace patente que no fue voluntad del legislador incluir un tope al pago de salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al...

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