La Reforma Constitucional en Cuba y sus límites materiales

AutorKarel Luis Pachot Zambrana - Juan Ramón Pérez Carrillo
Páginas129-156

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I Introducción

Uno de los rasgos que distinguen al constitucionalismo contemporáneo es el valor jerárquico superior de las Constituciones, que debe quedar asegurado en los respectivos ordenamientos jurídicos mediante dos vías principales: el control de la constitucionalidad de las normas que integran ese ordenamiento y la reforma de la Constitución. El constitucionalismo contemporáneo se caracteriza, además, porque establece ordenamientos rígidos, en ocasiones agravados, para modificar o cambiar los textos constitucionales; procedimientos que se distinguen de los de producción legislativa ordinaria. En los procedimientos de reforma constitucional frecuentemente se establecen límites que pueden ser implícitos o explícitos, heterónomos o autónomos, absolutos o relativos, temporales y formales (procedimentales) o materiales (contenidos); según los criterios que desde la doctrina comparada se han ofrecido. Específicamente los límites materiales han hallado tradicionalmente su fundamento en el origen mismo y en la concepción original de la Constitución como instrumento para limitar el poder del Estado y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

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Tan es así que los límites materiales se regulan con considerable frecuencia en el derecho comparado; no olvidemos que la aparición histórica de aquellos se remonta al constitucionalismo de mediados del siglo XIX y se expandierone a partir del periodo posterior a la Segunda guerra mundial. Por lo mismo, generalmente esos límites se han enfocado a proteger los siguientes contenidos: derechos, deberes y garantías fundamentales reconocidos a los ciudadanos; forma de gobierno (específicamente la republicana) y estructura territorial (forma de Estado), así como los valores y principios fundamentales de los respectivos Estados.

Precisamente este estudio se dirige a los límites materiales de la reforma constitucional en Cuba -traducidos en contenidos especialmente protegidos- , con el propósito de exponer nuestras consideraciones críticas acerca de su reconocimiento. En un principio estos límites fueron configurados, para hacerle frente al poder constituyente derivado -que descansa en las cláusulas de reforma o revisión constitucional- y han adquirido una gran relevancia en virtud de que recientemente se reconocieron contenidos de carácter absoluto especialmente protegidos, situación por demás novedosa para el derecho constitucional cubano. Por lo mismo, esperamos que este ensayo sirva como referente para conocer y comprender mejor la lógica sobre la que se ha construido el constitucionalismo cubano de los últimos tiempos, que si bien no se encuentra exento de polémicas, sí está determinado a que se le dirija desde la academia para consolidar sus propias (y necesarias) doctrina y dogmática jurídicas.

II A propósito de la reforma constitucional y sus límites. criterios mínimos

La praxis política y jurídica de toda sociedad ha demostrado que cuando se producen transformaciones esenciales en la realidad sociopolítica normada por la Constitución, si ésta no modifica o altera su letra, entonces cambia en su sentido (interpretación de su letra y aplicación), y en caso de que no varíe ni en su letra ni en su sentido, lo hace en su fuerza normativa; esto pone en riesgo la legitimidad del texto constitucional y la del propio orden que pretende normar.

Por otra parte, si se pretendiera erigir a una Constitución como inmutable, más allá de las discusiones que se generaran, ese hecho sugeriría una suerte de mitificación de la Ley fundamental nada producente con el principio de supremacía constitucional y mucho menos con el de soberanía colectiva. Así, entendida la Constitución como la norma que cristaliza la voluntad política y jurídica de una sociedad, es lógico suponer que ésta pretenda un mínimo de estabilidad y seguridad; por lo mismo, desde los orígenes del constitucionalismo moderno, la reforma constitucional se ha configurado como un elemento básico de los textos fundamentales, con el propósito de brindarles las referidas cualidades.

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Paralelo a esto, la reforma de la Constitución se revela como el cauce jurídico mediante el cual la Ley fFundamental se proveerá a sí misma de un dispositivo capaz de garantizar su supervivencia gracias a su readaptación; permitiendo a su vez una sintonía entre el texto y el espíritu de las instituciones. No obstante es necesario ser muy cuidadoso, porque los cambios siempre deberán tener su origen en una voluntad colectiva clara, y al mismo tiempo suscitar a su alrededor un sentimiento de adhesión, pues de otra forma, si las posibles innovaciones no han tenido eco en la colectividad, tarde o temprano serán rechazadas.

Como es natural, este planteamiento sugiere un ideal lamentablemente pocas veces realizado; sin soslayar que en la actualidad la reforma constitucional se exhibe como el medio por excelencia para la defensa jurídica y política de la Constitución, junto con la justicia constitucional. Tal es la importancia de la reforma constitucional en la concepción contemporánea, que Javier Pérez Royo1 ha llegado a afirmar que una Constitución sin reforma no es Constitución. En este sentido,2 el concepto de reforma constitucional es indispensable para definir a la propia Constitución, en gran medida debido al principio del paralelismo de las formas, o sea que las normas sólo pueden modificarse de la misma manera como han sido producidas.

Este principio tiene vigencia en todo el universo jurídico y en todos los escalones de la pirámide del ordenamiento: la ley únicamente puede ser modificada por otra ley, el decreto por otro decreto y así sucesivamente. Es un principio que no admite excepciones; de lo contrario el ordenamiento se transformaría en caos (en un desordenamiento). En sentido general, este principio hace que el derecho sea derecho, pues sin el paralelismo de las formas, el ordenamiento jurídico no existiría y entonces tendríamos que hablar de anarquía. Si la ley no tuviera que ser modificada o derogada de la misma manera como fue creada, no sería ley. La ley lo es, en primer lugar, porque sólo pude ser creada por el legislador siguiendo el procedimiento legislativo y, en segundo lugar, porque una vez creada sólo puede ser modificada o derogada por su autor: el parlamento; y exactamente de la misma forma, o sea medianteel procedimiento legislativo.

Según Pérez Royo, la forma como este principio tiene vigencia en la Constitución es gracias a la reforma constitucional, en virtud de que es la manera de hacerlo valer debido a que -a diferencia del resto de las normas- en este caso el paralelismo no puede ser exacto porque la potestad constituyente de la que emana la Constitución no tiene réplica alguna y únicamente se deriva de su depositario originario: el pueblo.3Por tanto, la reforma constitucional es el medio idóneo en el que ese titular de la soberanía deposita su potestad constituyente, proyectándola hacia el futuro. De tal modo, la reforma constitucional se convierte en una potestad constituyente

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constituida. Es constituyente porque se coloca en el lugar del poder constituyente para reformar la Constitución, y es constituida porque, a diferencia de la originaria que no estaba jurídicamente ordenada, ésta sí lo está, por lo que las reformas que haga cumplirán con todos los requisitos establecidos por la potestad constituyente original: se hará a su voluntad.

Con respecto a la fundamentación política o jurídica de la reforma constitucional, ésta se sostiene esencialmente en la imposibilidad de pretender que el resultado final del proceso constituyente, la Constitución, sea eterno, pues prevé que la experiencia o el tiempo exigirán modificaciones. Por tanto, es sólo la propia práctica constitucional la que dicta y aconseja si una Constitución necesita o no cambios para su óptimo grado de adecuación; es justamente por ello por lo que es preciso dejar siempre una puerta abierta que permita esas adaptaciones.

Es difícil establecer criterios generales sobre las circunstancias en las que resulta aconsejable una modificación constitucional, aunque pueden tenerse en cuenta algunos supuestos; por ejemplo, si en la elaboración de la Constitución se hubiese omitido consciente o inconscientemente alguna prescripción, lo que originaría lagunas que podrían ser descubiertas u ocultas, ya sea que respondan a una intención deliberada del constituyente que hubiese rehusado su regulación por razones de conveniencia política, o bien que sean resultado de una falta de previsión en la formulación del texto constitucional.

Otro ejemplo sería cuando en la propia Constitución se establezcan preceptivamente periodos de tiempo que al cumplirse obliguen a reformarla (límites temporales), o bien, cuando las modificaciones que se propongan sirvan para superar imperfecciones técnicas que se hubieran puesto de manifiesto por el propio funcionamiento de las instituciones. Por último, otra de las causas que pueden justificar la previsión reformadora deriva de las transformaciones semánticas que experimentan las prescripciones constitucionales, ya que el significado de las palabras con las que se articularon puede cambiar con el tiempo.

En otro sentido, Pedro de Vega4 identifica tres funciones fundamentales en las que toda reforma constitucional opera en la moderna organización constitucional democrática:

  1. Como instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política. Es incuestionable que la realidad política que la Constitución debe regular está en permanente devenir y que la normativa constitucional, como cualquier otro complejo normativo, aparece...

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