Una reflexión analítico-propositiva sobre los medios de control constitucional vía judicial: Referencia a los casos de España, Estados Unidos y México

AutorJosé Faustino Arango Escámez
CargoJuez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz
Páginas69-102
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José Faustino Arango Escámez*
Sumario: I. Introducción. II. Tipos de medios de control constitucional vía
judicial. III. Caso español. IV. Caso norteamericano. V. Caso mexicano.
VI. Esquema comparativo. VII. Propuestas para mejorar el control consti-
tucional vía judicial. Conclusiones. Referencias.
I. Introducción
La permanencia del Poder Judicial, como parte de un sistema jurídico-político o
estructura organizacional en la detentación de la potestad estatal, ha sido cons-
tante y considerable desde su nacimiento, primero como función, es decir, como
actividad jurisdiccional o de juzgamiento, y luego como órgano del Estado, esto
es, conformándose estructuras e instituciones de esa índole en los distintos países
para lograr el respeto a la justicia, y por ende, al mantenimiento del Estado.
Esto no ha sido obra de la casualidad, o del simple transcurso del tiempo,
sino que es resultado de la evolución de la sociedad como tal en cuanto a su
relación con el Estado, así como de la regulación jurídica tanto en los textos cons-
titucionales, como en los legales, reconociéndose al Poder Judicial, en principio,
como parte integrante y conformadora de un sistema jurídico-político, y también,
como ente regulador y de equilibrio entre los otros dos entes decisorios, esto es,
los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Basta recordar que cuando el hombre comenzó a ejercer el poder bajo reglas
de organización y estructura, la función judicial se depositaba en el monarca,
quien podía delegarla en sus colaboradores. Posteriormente, ante el surgimiento
de los parlamentos, y por ende, de los gobiernos de esa naturaleza, comienza el
Una reflexión analítico-propositiva sobre los
medios de control constitucional vía judicial:
Referencia a los casos de España, Estados Unidos
y México
* Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz.
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ejercicio de la función de juzgar por parte de estos órganos de carácter legislativo.
Finalmente, se conforma una estructura judicial propia, independiente y autó-
noma, dando origen a un nuevo poder constituido, plasmado en textos constitu-
cionales, lo que da lugar, a su vez, a la existencia de instituciones integradas por
juzgadores quienes son encargados ahora de desempeñar la labor jurisdiccional.
La idea de contar con un ente estatal encargado de dirimir los conflictos, se
consolidó t ambién gracias a las ideas de Carlos Luis de Secondat, Barón de la
Bréde y de Montesquieu, quien desarrolló la teoría de la división de poderes, cri-
ticada en la actualidad en cuanto a su denominación, dado que se sostiene su in-
exactitud “en atención a que de lo que se pretende hablar es de la distribución de
funciones o competencias. Pero suponiendo que el poder público fuera suscep-
tible de dividirse, entonces habría una división del poder, mas no de poderes”. 1
Así, desde antaño se hizo patente la necesidad de juzgar los conflictos deriva-
dos de la convivencia social, con independencia de quien llevara a cabo esa tarea,
y si bien en un inicio el Poder Judicial no tuvo la misma fuerza que la de los otros
poderes, ello ha cambiado en la actualidad, destacando ahora la importancia que
detenta la judicatura en un Estado moderno, social y democrático de Derecho.
Lo anterior, pues la función de juzgar es tan antigua como el derecho en sí
mismo, de ahí la necesidad de conformar un tercer poder constituido, reconocido
a rango constitucional, para encargarse de esa labor; por ello, puede decirse que
el Poder Judicial “fue creado para que asumiera la potestad jurisdiccional. Es
decir, para que resolviera los conflictos y contiendas, para que interpretara la ley.
Esta potestad implica resolver litigios con sujeción a la ley y el derecho; ejecutar
lo juzgado y tener sobre esa ejecución el control último de las resoluciones”. 2
Así, el Estado que a nivel constitucional se funda sobre esta idea de sepa-
ración de poderes o funciones, reconoce que la actividad estatal ordinaria será
dividida para su mejor ejercicio, y una parte importante de esa actividad, es la de
resolver los conflictos que pudieran suscitarse en la aplicación e interpretación
de las leyes, de ahí la necesidad de que exista un ente encargado de tales labores,
como en la actualidad es el Poder Judicial.
Es interesante acudir a los países de España, Estados Unidos y México, si se
toman en consideración las diferentes tradiciones jurídicas sobre las que descansa
la labor judicial en unos y otros, dado que “la función del juez es producto de tra-
diciones jurídicas, políticas y socioeconómicas muy diferentes en cada país, y esta
1 Carranco, Joel, Poder Judicial, Porrúa, México, 2000, p. 4.
2 Cárdenas, Jaime, Una Constitución para la democracia, propuestas para un nuevo orden consti-
tucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1996, p. 159.
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diferencia se hace más evidente entre los jueces que pertenecen a países de la
familia del common law o derecho común y los de los países con un sistema de
justicia romano-canónico o de derecho civil (civil law)”.3
Así, para conocer a los poderes judiciales específicamente en los casos mexi-
cano, español y norteamericano, se estima necesario apelar preponderantemente
a sus bases jurídicas constitucionales y legales; a su estructura o composición; y a
los modelos de control constitucional, vía judicial, que imperan y fueron adopta-
dos en tales países en virtud de ciertos acontecimientos históricos.
II. Tipos de medios de control constitucional vía judicial
1. El modelo de control constitucional austriaco
El modelo de control constitucional austriaco se encuentra en el extremo opues-
to al modelo a mericano que se abordará en un subsecuente apartado. Este mo-
delo austriaco surge del jurista Han s Kelsen, cuya influencia, en inicio, repercu-
tió sólo en Europa continental, y posteriormente, también en algunos p aíses de
América Latin a.
La característica esencial es que el control constitucional, aunque también se
hace vía judicial, no se realiza por un órgano perteneciente al Poder Judicial cons-
tituido, sino a través de un ente diverso, esto es, una Corte Constitucional que no
pertenece al Poder Judicial, creada ex profeso para conocer de problemas de constitu-
cionalidad de leyes, realizando una función reparadora que se traduce en que cuan-
do las normas ordinarias atentan contra la suprema, la declaración de dicha Corte sí
tiene efectos generales, no sólo materiales –como en el caso norteamericano–, sino
también formales, que producen su exclusión del orden jurídico, estableciéndose
un control concentrado.
Esta Corte Constitucional que opera en torno al modelo austriaco, surge en
1920 en Austria, como se dijo, en virtud de las ideas de Hans Kelsen, y es inde-
pendiente del Poder Judicial. Puede declarar, bajo procedimientos especiales y
diferentes, la inconstitucionalidad tanto de leyes, como de reglamentos y tratados.
Para realizar este control concentrado, la Corte Constitucional puede utilizar
una vía conocida como prejudicial —que como se verá, se adoptó por España—,
la cual le permite examinar si la norma aplicable en un procedimiento judicial
se encuentra confeccionada de conformidad con la Constitución, careciendo de
relevancia la repercusión que para las partes en litigio tenga el fallo, pues el fin
medular es que el orden jurídico permanezca sano. La autoridad judicial elevará
3 Bégne, Cristina, Jueces y democracia en México, Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas,
UNAM, México, 2007, p. 44.
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ante la Corte Constitucional el conocimiento de la norma que debe aplicar en el
proceso concreto ante la simple duda de su inconstitucionalidad, no requiriéndo-
se la instancia de parte agraviada para que el procedimiento de control inicie.
Es interesante señalar que el fallo de la Corte Constitucional que anule una
ley, obliga a todas las autoridades a seguir el criterio jurídico contenido en el
razonamiento de esa sentencia, al momento de emitir una nueva disposición.
También, el fallo puede condenar a la autoridad responsable o establecer la obli-
gación a cargo de cualquier otra autoridad administrativa, de reparar la situación
jurídica del sujeto afectado, así como el cuidado de la ejecución de la sentencia
cuando ésta sea condenatoria.
En ese tenor, no cabe duda de que una de las características importantes, y
que se tornan relevantes sobre este modelo, es la atinente a los efectos erga omnes
de la declaratoria general de inconstitucionalidad; cuando la Corte Constitucio-
nal se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o tratado,
tal declaración produce la desaparición de la norma que atenta contra los princi-
pios de la Carta Suprema, por tener la declaración relativa esos efectos generales.
De este modo, los efectos de dicha declaración general equivalen a la abrogación
de la ley del orden jurídico, operando hacia el futuro, sin destruir situación jurí-
dica concreta habida bajo la vigencia de la ley de que se trate.
Finalmente, en relación con este modelo austriaco, es interesante señalar que
la Corte Constitucional tiene también facultades en materia legislativa y otras de
índole no jurisdiccional, como conocer del control preventivo de las normas y
competencias de las autoridades administrativas para crear actos individuales y
concretos de imperio, o bien, conocer de las elecciones públicas y el referéndum,
así como de iniciativas populares para crear leyes, entre otras.
2. El modelo de control constitucional americano
El modelo de control constitucional jurisdiccional americano se caracteriza por
ser preponderantemente difuso, debido a que provoca la desaplicación por parte
de las autoridades judiciales, de los preceptos que sean declarados como contra-
rios a los principios de la Carta Fundamental, lo que trae como consecuencia su
inobservancia, y la posibilidad de que por virtud de la aplicación del principio de-
nominado stare decisis —que se abordará más adelante—, cualquier afectado por
la ley de que se trate, se pueda acoger al criterio de la Corte, invocando el criterio
del Tribunal Supremo para que a este particular no se le aplique la norma, aun
cuando continúe su vigencia.
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Así, este modelo realiza el control de la constitucionalidad a través de los ór-
ganos jurisdiccionales, y por vía de excepción, ante cualquier autoridad judicial,
de ahí que se le atribuye a este control el carácter esencialmente difuso, es decir,
en virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales
deben ajustar sus fallos a los preceptos de la ley fundamental, de tal manera que
todos los jueces, y no sólo algunos, están facultados para declarar, en un juicio
específico, la inaplicabilidad de la legislación ordinaria.
En cuanto a los efectos de la decisión de la Suprema Corte en este modelo
de control constitucional norteamericano, cabe destacar que la declaratoria de
inconstitucionalidad es de carácter formal, pues sólo se refiere a las partes que
intervinieron en la controversia, aunque materialmente tiene mayores alcances
por el principio de stare decisis que se abordará más adelante.
III. Caso español
1. Sus bases jurídicas
Para hablar de las bases jurídicas del Poder Judicial en España, es menester traer
a referencia, tanto el ámbito constitucional, como el legal. En cuanto al texto
constitucional, es necesario hacer algunas consideraciones en torno a la actual
Constitución Española.
En principio, conviene destacar que en el caso de España, la Constitución
Española es relativamente reciente, dado que detenta vigencia desde 1978, a par-
tir de la caída del régimen franquista.
Esta norma constitucional resulta progresist a y moderna, atendiendo a su
reciente vigencia, de ahí que se sostenga que “la Constitución de 1978, desde
una perspectiva material, ordena los elementos fundamentales de la estructura
política del Estado, […] y también dentro de la tradición constitucionalista, lleva
a cabo esa ordenación, desde la perspectiva formal, mediante un texto legal único
al que se le confiere especial rigidez […] No obstante, la Constitución de 1978,
supone una cierta innovación en el constitucionalismo español”. 4
Así, el caso de España es interesante dada la modernidad de su norma supre-
ma, en donde el ámbito jurisdiccional no es la excepción, pues tal texto consti-
tucional define las instituciones fundamentales del sistema del Estado español,
entre las que se encuentra la relativa al Poder Judicial.
4 López, Luis et. al, Manuales de Derecho Constitucional, vol. 1., Tirant Lo Blanch. España,
2003, p. 20.
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La Constitución Española contempla lo relativo al Poder Judicial dentro del
Título VI, específicamente en los artículos del 117 al 127. Es relevante dest acar
el contenido del primero de esos numerales en donde se refuerza la idea de la
soberanía del pueblo español al señalarse que la justicia emana de los españoles,
pero administrada por jueces y magistrados quienes además lo hacen en nombre
del Rey, por aquello de que España detenta una monarquía parlamentaria como
forma de gobierno a nivel constitucional, según el dispositivo 1.3 de la Constitu-
ción de ese país.
Al existir un monarca, la justicia que imparten los juzgadores se hace en nom-
bre de un Rey. El Poder Judicial es único, al existir sólo una norma constitucional.
En España existe un Tribunal Supremo que es la máxima autoridad judicial
dentro del poder constituido en comento, existiendo por supuesto diversos juzga-
dos y tribunales que jerárquicamente se encuentran por debajo de ese máximo
ente jurisdiccional, existiendo también un Consejo General del Poder Judicial.
Otro punto a dest acar es que en la Constitución Española, específicamente
en el apartado del Poder Judicial, no se habla de los medios de control constitu-
cional como el recurso de amparo, lo que se explica dado que en España, esta
tarea está reservada al Tribunal Constitucional que es ajeno al Poder Judicial.
En cuanto a la base jurídica legal del Poder Judicial español, conviene traer a
referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese país, dado que es el principal
ordenamiento legal que regula la estructura, organización y funcionamiento de
ese poder constitucionalmente constituido.
Así, el Poder Judicial español se conforma por los siguientes órganos:
1. Juzgados de Paz;
2. Juzgados unipersonales de instrucción, de primera instancia civil, de lo
social, de lo contencioso administrativo y especializados —estos últimos,
a su vez, de violencia sobre la mujer, de menores, de vigilancia peniten-
ciaria, de ejecución de penas, de lo familiar y de lo mercantil—;
3. 54 Audiencias Provinciales;
4. 17 Tribunales Superiores de Justicia (Salas Civil y Penal, Contenciosa
Administrativa y, Social);
5. Audiencia Nacional, y
6. El Tribunal Supremo.
Como se ve, en España existen diversos órganos jurisdiccionales, algunos de-
nominados juzgados o tribunales y otros audiencias, destacando que España se
organiza territorialmente, para efectos judiciales, en municipios, provincias y co-
munidades autónomas, siendo estas últimas en donde se localizan los Tribunales
Superiores de Justicia, pero conformándose un solo Poder Judicial como institución.
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Así, la organización y circunscripción territorial de los órganos que integran el
Poder Judicial en España responde a la división territorial del Estado español, con-
formado por los referidos municipios, provincias y comunidades autónomas, exis-
tiendo un Tribunal Supremo como ente jurisdiccional de superioridad jerárquica.
El Tribunal Supremo se encuentra integrado por cinco Salas, en las ma-
terias Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social y Militar, limitándose su
competencia al ámbito de la legalidad, pues, como se ha dicho, lo atinente a la
constitucionalidad corresponde a un órgano ajeno creado ex profeso, como lo es
el Tribunal Constitucional.
En cuanto a otros ordenamientos que regulan las bases jurídico legales en
relación con el Poder Judicial español, se tienen la Ley de Enjuiciamiento Crimi-
nal; la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento “Habeas Corpus”; la Ley Or-
gánica de reforma a la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley Orgánica
de Conflictos Jurisdiccionales, entre otras.
Para ilustrar la estructura del Poder Judicial de España, se tiene este diagrama:
Diagrama 1
Tribunal Supremo
Español
Consejo General
del Poder Judicial
Sala Civil Sala Penal Sala Contencioso
Admva. Sala Social Sala Militar
17 Tribunales
Superiores de Justicia
54 Audiencias
Provinciales Juzgados de Paz
Juzgados
Unipersonales
De instrucción De primera
instancia civil De lo social De lo contencioso
admvo. Especializados
De menores
De vigilancia penitenciaria
De lo Familiar
De violencia familiar
De ejecución de penas
De lo mercantil
Sala Social
Sala Civil y
Penal
Sala Contencioso
Admva.
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Fuera de jurisdicción, existen los entes siguientes:
a) Tribunal Constitucional.
b) Audiencia Nacional (órgano especializado en delitos de narcotráfico y te-
rrorismo).
Así, también existe un Tribunal Constitucional en España; sin embargo, como
ya se expuso, y no obstante su función materialmente jurisdiccional es un órgano
ajeno al Poder Judicial Español, significándose que el Consejo General del Poder
Judicial es un ente administrativo y no con funciones de índole jurisdiccional.
2. Influencia del modelo de control constitucional austriaco en España
La primera recepción de este modelo por parte de España, se materializó en la
Constitución de 1931, con la creación del denominado “Tribunal de Garantías
Constitucionales”, aunque con algunas deficiencias, siendo implementado en el
continente europeo, de una forma más plena y eficaz, en la Constitución italiana
de 1947 y en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, de ahí que España, al incor-
porar este modelo de control concentrado en la actual Constitución Española de
1978, pudo hacerlo de una manera más sólida.
Para evidenciar la influencia del modelo austriaco en el control constitucio-
nal dentro del caso español, conviene hacer algunas consideraciones en torno al
Tribunal Constitucional de España.
Me parece importante indicar, de entrada, que a pesar de que el citado Tri-
bunal Constitucional español, como se ha dicho, no pertenece a la estructura
del Poder Judicial de España, como poder constitucionalmente constituido, sí
detenta un reconocimiento en la norma suprema española, específicamente en
los artículos del 159 al 165, previéndose en este último, la existencia de una ley
orgánica de ese Tribunal, a efecto de regular su funcionamiento, el procedimien-
to ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Además, dicho Tribunal encarna una auténtica jurisdicción, aunque por sus
funciones no se encuentre en el seno del Poder Judicial. Este carácter jurisdic-
cional implica la independencia del Tribunal como órgano, el cual se somete
exclusivamente a la Constitución Española y la ley orgánica que lo regula.
El hecho de que el Tribunal Constitucional esté conferido en cuanto a su
nacimiento en la propia norma suprema de España, revela que la jurisdicción
constitucional de ese país adoptó el modelo austriaco de control concentrado,
pues sólo dicho órgano jurisdiccional, y ningún otro, puede declarar la inconstitu-
cionalidad de las normas, lo que constituye la nota más distintiva de la adopción
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del mencionado modelo en el caso español, pues el control difuso de constitucio-
nalidad que se emplea, como se verá, principalmente en los Estados Unidos de
América, a través de la judicial review o judicial review of legislation, es completa-
mente ajeno a la aludida característica.
Conviene aclarar que aun cuando el Tribunal Constitucional en España es
el único órgano legitimado para declarar la inconstitucionalidad de las normas e
intérprete supremo de la Constitución, ello no implica que en el Estado español
sólo el aludido Tribunal deba aplicar e interpretar la Constitución, pues ést a,
entendida como ordenamiento jurídico, y de conformidad con lo dispuesto en su
propio artículo 9.1, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos, entre
los que se encuentra el Poder Judicial de España. De este modo, los órganos juris-
diccionales de cualquier orden, aplican e interpretan en su actividad cotidiana el
texto constitucional, siendo el citado Tribunal Constitucional, quien se encarga
de unificar los criterios.
En ese orden de ideas, es patente la influencia del modelo de control cons-
titucional austriaco, tratándose del caso español, pues en España se instituyó en
un solo ente, como lo es el Tribunal Constitucional, para realizar la labor juris-
diccional, aunque ajena a la estructura del Poder Judicial de ese país, en cuanto a
la tutela, salvaguarda y respeto de la Constitución Española, lo que precisamente
constituye un control concentrado del cual Kelsen, el fundador del aludido mo-
delo austriaco, consideraba que era la mejor vía para velar por que el texto cons-
titucional, como norma suprema, no se demeritara.
3. La revisión prejudicial o “cuestión de inconstitucionalidad”
Como se anunció en el apartado anterior, en España se adoptó el modelo de
control constitucional austriaco, el cual, como se vio, es de carácter concentrado,
y una de sus peculiaridades es precisamente efectuar el control de las normas vía
judicial de manera preventiva, para lo cual el Estado español, se ha valido de lo
que se denomina “cuestión de inconstitucionalidad”, o en el coloquio judicial la
revisión prejudicial.
Esta “cuestión de inconstitucionalidad” que se prevé en España deriva de lo
dispuesto en el numeral 163 de la Constitución Española,5 en donde se regula al
Tribunal Constitucional, y en la Ley Orgánica de dicho Tribunal, específicamen-
te en sus artículos del 35 al 37, en donde se estatuyen los lineamientos a seguir
5 Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con
rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos
que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
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en torno a su desarrollo, los cuales se encuentran en el Titulo II “De los procedi-
mientos de declaración de inconstitucionalidad”, dentro del capítulo III “De la
cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales”.
Así, a nivel constitucional se prevé la posibilidad, como ya se sostuvo en un
apartado anterior, que una autoridad judicial plantee ante el Tribunal Constitu-
cional de España la referida “cuestión de inconstitucionalidad”, a efecto de que
tal órgano de control constitucional pueda examinar si la norma aplicable en un
procedimiento judicial se encuentra ajustada a la Constitución, es decir, el ente
del Poder Judicial español elevará ante el mencionado Tribunal Constitucional el
conocimiento de la norma que debe aplicar en el proceso concreto ante la simple
duda de su inconstitucionalidad.
Esta “cuestión de inconstitucionalidad”, la cual se lleva a cabo como control
posterior de la constitucionalidad, pues se ejercita por la autoridad judicial y la
conoce el Tribunal Constitucional una vez que la ley fue promulgada, y por ende
está incorporada al ordenamiento jurídico, siendo lo relevante que dicho Tribu-
nal Constitucional puede ejercer el control en comento antes de que la norma
sea aplicada, es decir, aun cuando no se materializa antes de su vigencia, sí puede
evitarse su aplicación en el procedimiento judicial de que se trate; dicho de otro
modo, no espera a que se aplique el supuesto normativo, sino que lo desarrolla
antes de que eso ocurra.
En ese orden de ideas, la “cuestión de inconstitucionalidad” en España cons-
tituye un medio o un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales
para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la
ley y a la Constitución, según lo marca el numeral 117.1 de la norma suprema,
pues en ese país los jueces españoles no pueden negarse a aplicar una ley si la
consideran inconstitucional, sino que deberán plantear ante el Tribunal Consti-
tucional la aludida “cuestión de inconstitucionalidad”.
De este modo, la figura en examen fue prevista para ayudar al juzgador en su
labor cotidiana, pues aun cuando aquél no puede desaplicar la norma que consi-
dere contraria a la Constitución, por existir un órgano que en España detenta el
monopolio de esa facultad, sí podrá hacer uso del instrumento en análisis ante el
aludido órgano —el Tribunal Constitucional—, a efecto de dilucidar si la norma
en cuestión y que deberá regir el sentido en la decisión de una litis dentro de un pro-
cedimiento judicial determinado se ajusta o se aparta de la Constitución Española.
Para concluir, sólo resulta importante destacar la colaboración que entraña
esta figura en el caso de España, entre los órganos conformadores del Poder Judi-
cial español y el Tribunal Constitucional, pues el instrumento en comentario no
podría operar sin la participación de ambos entes, dado que es necesaria la soli-
citud de la autoridad judicial para su instauración, y la intervención del Tribunal
Constitucional para su resolución.
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4. La teoría española de la elaboración judicial del Derecho como base para la tran-
sición de “jueces artesanos” a “jueces constructores” en los tribunales constitucinales
El autor español Modesto Saavedra sustenta la teoría de la “elaboración judicial
del derecho”, la cual se centra en la idea de que corresponde a los órganos de la
judicatura el concretar el sentido de la ley y su espíritu y, por ende, el “decir” el
derecho, de ahí que contribuya a su elaboración.
Dicho autor afirma que
el juez tiene un margen de actuación o enjuiciamiento no cubierto por el sistema de
normas jurídicas válidas dentro del Estado, o al menos no de forma unívoca. No se
descubre nada cuando se dice que el juez contribuye al desarrollo del ordenamiento
jurídico, que su labor no es mecánica, o que la aplicación del derecho no consiste en
una pura operación lógica de deducción de una consecuencia jurídica, a partir de
unas normas previamente establecidas.6
A efecto de evidenciar que la labor que en la actualidad se realiza por los
juzgadores en los Estados democráticos de Derecho detenta características que
permiten llegar a atribuirles, en la generalidad, la característica de moldeadores
del derecho legislado, es lo que hace surgir la concepción de los jueces como
artesanos del mismo, según lo ha considerado Manuel Atienza.
Es decir, los “jueces artesanos” son aquellos que al tener el derecho legislado
para aplicarlo al asunto concreto, pueden realizar, en ciertos casos, y siempre de
manera justificada y argumentada, una interpretación de la norma correspon-
diente más allá de una simple lectura literal y letrista de la misma, a efecto de
desentrañar el sentido y que realmente se plasme, al aplicarla, la intención del
legislador al crearla, en la solución del conflicto o controversia.
Dicho de otro modo, los “jueces artesanos” son aquellos que sin crear dere-
cho, sino basándose sólo en aquél legislado, realizan en ocasiones y cuando el
caso lo amerit a, una interpretación de ese derecho legislado que no se circuns-
cribe a una aplicación tajante del mismo, pero que busca lograr, a través de esa
interpretación, el que la norma se materialice en aras de la justicia que debe
subyacer en la solución del conflicto.
Así, a través de la interpretación del derecho legislado, se moldea el mismo, y
por consiguiente, el juzgador, ante la masa normativa legislada, puede moldear el
alcance y el sentido de esa masa para dar una salida justa a la controversia, de ahí que
se les otorgue el calificativo de “jueces artesanos”, a quienes con la interpretación
6 Saavedra, Modesto, “Poder judicial, interpretación jurídica y criterios de legitimidad”, en Jue-
ces y Derecho (Problemas Contemporáneos), Carbonell, Miguel y colaboradores (compiladores), Ed.
Porrúa por Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2004, p. 200.
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moldean ese derecho, pues haciendo un símil, y en una concepción lato sensu, es
como si realizaran una artesanía en materia jurídica, constituyendo el barro del
artesano el cúmulo normativo con que se cuenta para el juzgador.
En relación con lo hasta ahora expuesto, considero necesario dejar sentado
que los “jueces artesanos” existen, al menos en lo general, en la actualidad dentro
de los Estados democráticos de Derecho, pues los juzgadores, a través de sus fallos
y posteriormente de la conversión en jurisprudencia, realizan la interpretación del
derecho legislado a que se ha hecho referencia, es decir, no sólo lo aplican siempre
y en cualquier caso en la forma textual y literal en que se encuentra redactado,
sino que en ocasiones lo moldean para ajustarlo a la decisión del caso.
Esto es así, pues no podría negarse que las jurisprudencias existentes produc-
to de la actividad de sentenciar tienen por objeto plasmar casos relevantes y no
típicos en cuanto a la decisión jurídica que les dio vida, de modo que no se trata
de casos en los cuales se resolvió la controversia con la simple aplicación del texto
de la norma, y fungiendo el juzgador como un mero aplicador del legislador, sino
que se trata de asuntos de trascendencia tal que la solución implicó la interpreta-
ción de normas e incluso el acudir a otras fuentes del derecho.
En ese orden de ideas, podemos sostener que
el legislador se propone con sus leyes realizar de la mejor manera posible las exigen-
cias de la justicia. Entonces, si el juez trata de interpret ar esas leyes de modo que el
resultado de individualizarlas en los casos singulares aporte la realización del mayor
grado de justicia, con esto no hace sino servir precisamente al fin que se propuso el
legislador. El juez es mucho más fiel a la voluntad del legislador y a la finalidad que
este se propuso, cuando interpreta las leyes de este 7.
Por ello, la labor de estos “jueces artesanos” es trascendente, pues a través de
la aludida interpretación del derecho, dotan de alcance a la intención legislativa
de crear una norma just a que, en algunos casos concretos, específicos y especia-
les, mismos que no pudo prever el legislador, su contenido aplicado textual no
daría la solución adecuada.
En complemento, Manuel Atienza escribe que
la interpretación jurídica, particularmente en el Estado Democrático de Derecho, no
puede verse simplemente como una cuestión de identificación y seguimiento de las
pautas que rigen una práctica, sino también —e incluso fundamentalmente— como
una cuestión de mejora de esa práctica. La obediencia o deferencia al legislador pue-
de ser un límite —incluso el límite— de la interpretación, pero no su objetivo.8
7 Reynoso Roberto, La misión del juez ante la ley injusta, Ed. Porrúa, México, 1999, pp. 64 y 65.
8 Atienza Manuel, Cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2004, p. 98.
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Así, considero que estos “jueces artesanos” e intérpretes del derecho requie-
ren de mayor facultad para materializar la concepción de los juzgadores moder-
nos en los Estados democráticos de Derecho en los cuales se busca obtener la
justicia para darla a la sociedad a través de los poderes pudiciales, y es allí en donde
se torna indispensable la transición de “jueces artesanos” a “jueces constructores”.
La referida teoría española de elaboración judicial del derecho es fundamen-
tal para lo que denominó los “jueces constructores”, es decir, juzgadores que no
sólo apliquen la norma de manera textual y letrista, sino que traten de ir más allá
—cuando el caso se los permita—, justificando con la debida argument ación la
necesidad de apartarse de la literalidad del precepto, dándole una interpretación
diversa en pro de la justicia, y para evitar problemas jurídicos que se suscitarían si
se aplicará el dispositivo de manera textual.
El Estado de Derecho exige al juez la sumisión al imperio de la ley; sin
embargo, ello no bast a, pues existen aspectos subjetivos desde la raíz que deben
tomarse en cuenta para la denominada “elaboración judicial del derecho” y el
nacimiento de los “jueces constructores”, atendiendo a que el juzgador es tam-
bién ser humano, además, si sólo se circunscribe a la ley, su actuar, en sí mismo,
no detenta responsabilidad personal sino sólo se justifica en la propia legislación,
permitiendo incluso con ese proceder pasivo, que sea el legislador quien juzgue
con la simple literalidad de la norma el caso concreto sometido a debate, lo que
no es jurídicamente permisible pues es al juez a quien corresponde esa tarea.
Sin embargo, esa idea se opone al desarrollo de la justicia pura, pues limita el
actuar del juez sometiéndolo al texto legal y evita que su actividad también pueda
ser dirigida, en cierto modo, a través de esa volunt ad general, lo que trae como
consecuencia una falta de legitimidad en su actuar. El juzgador se convierte en
un aplicador de la ley, sin hacer uso de las facultades de interpretación que posee,
realizando su actividad de manera mecánica ajena a todo tipo de evolución, sin
importar que la aplicación literal del precepto pueda traer problemas diversos que
el legislador difícilmente pudo prever, pero que se vislumbran cuando se analiza
un caso particular.
Por ello, es menester que los jueces apliquen la norma cuando ésta se ajuste
de manera cabal y sin repercusión jurídica alguna a la solución del conflicto, pero
en aquellos casos donde esa aplicación mecánica, textual y letrista pueda apar-
tarse de la justicia u ocasionar un caos jurídico, es necesario que el juzgador se
ponga el “overol” de edificador, y en ese caso particular, de manera argumentada
y justificando ampliamente su decisión, razone por qué en tal o cual supuesto es
menester dar una interpret ación distinta al sentido de la norma, interpretándola
siempre en aras de adoptar la decisión más justa, sin que eso implique desconocer
revista del instituto de la judicatura federal
82
la actividad del legislador, sino simplemente ante un caso particular que éste no
tuvo, será aquél —el juez— quien deba delimitar el alcance del precepto en los
asuntos sometidos a debate.
Bajo ese tenor, debe reconocerse la existencia de cuestiones, aspectos o si-
tuaciones que se suscitan en cada caso particular a resolver, y por ende, que el
imperio de la ley no debe ser todo para el juzgador, es decir, no puede tomar deci-
siones bajo un ámbito letrista y rigorista del ordenamiento jurídico, limitándose a
ser un mero aplicador de lo dicho por el legislador —aunque con ello no se logre
la justicia—, sino que es menester que se busquen alternativas para legitimar su
actuación, cuando se aparta de la ley o la interpreta y, con convicción personal
o moral imparte justicia, pues es ahí donde el juez se volverá constructor del
derecho y no sólo mero aplicador —en todos los casos— del legislador, lo que
comulga con la idea del citado autor español Modesto Saavedra en torno a la
“elaboración judicial del derecho”.
En ese contexto, el argumento del juez no debe relativizarse al ámbito jurí-
dico. Esto significaría admitir un punto de vista parcial o insular y, con ello, el
fraccionamiento del razonamiento práctico9, siendo necesario que el juzgador
sea hacedor del ámbito jurídico en aquellos casos sometidos a su decisión en
donde la aplicación textual de lo descrito o previsto por la norma sea insuficiente
para resolver el asunto con justicia; es ahí en donde entra su labor de constructor
del derecho. Esta idea no se pretende sostener en cualquier caso, es decir, habrá
soluciones a controversias en las que resulte suficiente la aplicación textual de
la norma, y probablemente sean la mayoría de esos casos, pero habrá otros en
los cuales se requiere de lo que se ha definido aquí como “jueces artesanos”, e
incluso otros que sea indispensable la construcción del derecho omitido por el
legislador —“jueces constructores”—.
Al respecto, considero indispensable señalar que con estas ideas no se busca
que los Poderes Judiciales sean entes monstruosos con un poder ilimitado y peli-
groso, sino simplemente que su labor pueda ser colaboradora en la conformación
del derecho conjuntamente con el legislador, aunque claro, en un grado mucho
menor y sólo en ciertos casos, pero siempre tratando de que el beneficio redunde
en los gobernados.
Además, debe tomarse en cuenta que el legislador al crear el derecho intenta
hacerlo con justicia, es decir, que al aplicarse la norma se realice en un grado to-
tal esa justicia en el caso concreto que dirimirá el juzgador, pues no podría existir
otra intención al crear el ordenamiento jurídico positivo dentro de un Estado.
9 Redondo, María Cristina, “La justificación de decisiones judiciales”, en Jueces y Derecho (Pro-
blemas contemporáneos), op.cit., p. 265 y 266.
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 83
Dicho de otro modo, el legislador al crear la norma busca que ésta sea justa y
que por ello, su aplicación por el juzgador también lo sea, pero es imposible exi-
gir al legislador que prevea, contemple, enuncie, enumere o encuadre, todos los
casos y conductas que se pueden originar respecto de una determinada situación
jurídica, y por ello, existirán ocasiones en donde al juez sea a quien se le presente
esta cuestión, debiendo complementar la actividad legislativa que finalmente,
reitero, busca hacer de la norma creada una norma justa, y si por alguna razón
para el caso concreto no resulta así de una simple aplicación textual precisamen-
te, es al Poder Judicial a quien debe corresponder tutelar esa intención legislativa,
esto es, que no se traduzca esa aplicación en un fallo injusto, sino realizar la arte-
sanía o construcción correspondiente para alcanzar esa justicia en el caso.
Considero ilustrativo construir un cuadro de las características medulares de
estos juzgadores:
TIPO DE JUEZ Característica 1 Característica 2 Característica 3
Jueces
artesanos
Moldean o interpretan
el derecho legislado más
allá de su literalidad.
No crean derecho, sino
que basándose sólo en
aquel legislado, realizan en
ocasiones, cuando el caso
lo amerita y de manera
justificada y argumentada,
una interpretación de ese
derecho legislado que
no se circunscribe a una
aplicación tajante del
mismo, pero que busca
lograr que la norma se
materialice en aras de la
justicia.
Laboran con el derecho
legislado, realizando una
interpretación que lo mol-
dea para dotar de justicia a
la solución.
Jueces
constructores
Crean derecho ante la
laguna normativa.
Sí crean derecho, pues su
función es la de construir
el que el legislador no pu-
do prever, a efecto de apli-
carlo en el caso particular,
justificando esa decisión
en aras del valor de la jus-
ticia que finalmente bus-
có el legislador con la emi-
sión de la norma incom-
pleta.
No laboran con el derecho
legislado, sino con la falta
de éste, dado que su fun-
ción es crear el ausente
por la laguna normativa,
y en aras también de la
búsqueda de la justicia.
Fuente: Cuadro elaborado por el autor.
revista del instituto de la judicatura federal
84
IV. Caso norteamericano
1. Sus bases jurídicas
La Constitución de los Estados Unidos de América sólo consta de siete artículos y
veintisiete enmiendas; cada uno de los artículos se encuentra dividido en seccio-
nes con disímiles puntos o apartados, lo que result a interesante pues se trat a de
una norma constitucional breve pero concisa en cuanto a la estructura y organi-
zación del Estado, es decir, en su parte orgánica.
Ello, no obstante que su vigencia data del año de 1787, pues antes de la
instauración en ese año del texto constitucional, fue necesario que en 1776, des-
pués de diversos conflictos internos en las colonias, de éstas contra Inglaterra y de
este país con Francia quien dio apoyo a los colonos, se reuniera en Filadelfia un
congreso general de las colonias, que expidió la Declaración General de Indepen-
dencia, redactada por Thomas Jefferson y aprobada el 4 julio 1776, nombrándose
a George Washington como general en jefe, para pelear con Inglaterra.
Esta declaración de independencia vino acompañada de la Constitución de
Virginia de 1776, que contenía un listado de los derechos de los particulares
frente a las autoridades. Posteriormente, se consumó la independencia en 1787,
lo que dio lugar a la Constitución actual de Estados Unidos.
En cuanto a las bases constitucionales del Poder Judicial de los Estados Uni-
dos de América, éstas se encuentran en el artículo tres, conformado por tres sec-
ciones. En lo que atañe a la primera sección, destaca la identificación de los entes
en quienes se deposita el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los Estados
Unidos, previéndose un Tribunal Supremo y diversos órganos identificados como
tribunales inferiores. En la sección segunda se delimita el alcance de esa potestad
jurisdiccional, es decir, sobre cuáles controversias deben intervenir los órganos del
Poder Judicial de los Estados Unidos para efectuar su correspondiente solución.
En la tercera sección aborda el tema atinente a la traición, siendo interesante que
sea el Congreso quien se encuentre facultado para fijar la pena, una vez dictada
la sentencia, y no un órgano perteneciente al Poder Judicial de ese país.
La enmienda referente al Poder Judicial es la número once10 expedida el siete
de febrero de mil setecientos noventa y cinco.
Es importante señalar que el Poder Judicial norteamericano es complejo en
su estructura, toda vez que cuenta con una gran suma de entes jurisdiccionales
en el ámbito estat al, es decir, en lo que concierne a sus entidades federativas,
10 La enmienda establece: “El poder judicial de los Estados Unidos no debe interpretarse que se
extiende a cualquier litigio de derecho estricto o de equidad que se inicie o prosiga contra uno de los
estados de la unión por ciudadanos de otro est ado o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado
extranjero”.
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 85
pues en cada una de ést as existen Tribunales Supremos que ocupan el más alto
lugar entre los demás órganos del est ado de que se trate; tribunales de apelación
intermedia; tribunales de primera instancia y tribunales menores.
Además de esta justicia local, existe el ámbito federal en donde el Poder Judi-
cial norteamericano cuenta con diversas Cortes, cuyo origen deriva de lo dispues-
to en el numeral tres, sección primera de la Constitución de los Estados Unidos.
Así, en la actualidad, dicho país cuenta con la Corte Suprema, las Cortes de
Apelación y las Cortes de Distrito, las cuales conforman el Poder Judicial de los
Estados Unidos a nivel Federal, siendo importante destacar que t ambién existen
las Cortes de Quiebras o Bancarrotas, la Corte Federal de Reclamos, la Corte de
Apelación Militar, entre otras, pero éstas son creadas por el Congreso en virtud
de la facultad conferida a ese ente legislativo en el numeral 1, sección octava de
la Constitución de ese país.
Por ello, en estricto sentido y tomando en cuenta que el Poder Judicial de
los Estados Unidos deriva, constitucionalmente, de lo dispuesto en el arábigo
tres de la Constitución, los órganos jurisdiccionales que conforman dicho poder
a nivel federal serían sólo la Corte Suprema, las Cortes de Apelación y las Cortes
de Distrito, dado que las restantes Cortes en comentario emanan de un precepto
constitucional que regula a un diverso poder, como lo es el legislativo.
Así, la Corte Suprema de los Estados Unidos es el máximo ente judicial en
ese país, pues además de pertenecer a la organización federal, detenta la mayor
jerarquía dentro de la misma. Esta Corte Suprema puede fungir como tribunal
de origen y como tribunal de apelación en última instancia. El primer caso surge
cuando se allega discrecionalmente de los asuntos que a su juicio considera rele-
vantes; el segundo caso es cuando en apelación la Corte Suprema norteamerica-
na revisa las resoluciones en torno a las controversias a que se refiere el punto uno
de la sección segunda del artículo tres de la Constitución de los Estados Unidos.
Las Cortes de Apelación se identifican por circuitos, y por ende se consideran
como Tribunales de Circuito, existiendo trece de ellos, y generalmente conocen
de impugnaciones de resoluciones de las Cortes de Distrito o de aquéllas emitidas
por tribunales federales pero de origen legislativo. Cabe indicar que estas Cortes
de Apelación jamás detentan una jurisdicción originaria y tampoco pueden revi-
sar los fallos de los tribunales de las entidades federativas.
Las Cortes de Distrito son establecidas de acuerdo con los distritos, que actual-
mente son noventa y cuatro, existiendo en promedio de entre uno y cuatro distritos
por cada entidad federativa de los Estados Unidos, incluyéndose en ese número
al distrito de Alaska y al de Puerto Rico; estas Cortes sí detentan jurisdicción origi-
naria, siendo revisadas en cuanto a sus resoluciones por las Cortes de Apelación.
revista del instituto de la judicatura federal
86
En cuanto a la base jurídico legal del Poder Judicial de los Estados Unidos, es
importante señalar, de entrada, que el derecho en ese país es de carácter consue-
tudinario, es decir, no recurre al derecho escrito de manera absolut a, de ahí que
su acervo legislativo escrito sea reducido.
No obstante, es relevante destacar que existe el texto denominado judiciary
and judicial procedure, como un ordenamiento escrito similar a las Leyes Orgá-
nicas que de los Poderes Judiciales existen en otros países, esto es, que tiene por
objeto regular la organización de las Cortes y el Depart amento de Justicia de los
Estados Unidos, sus funciones y atribuciones, así como algunos aspectos relacio-
nados con el nombramiento y condiciones laborales de los juzgadores.
La Corte Suprema de los Estados Unidos también cuenta con una ley in-
terna que regula su estructura, que es la Ley de la Judicatura de 1869. Además,
la referida Corte Suprema tiene la facultad de crear reglas federales para regular
los diferentes procedimientos que se sustentan ante las demás Cortes del Poder
Judicial Federal estadounidense, de ahí que como bases jurídico legales existan,
entre otros ordenamientos, las Reglas Federales del procedimiento de apelación;
del procedimiento de bancarrota; del procedimiento penal; del procedimiento
civil; y de la evidencia.
La estructura del Poder Judicial Federal de los Estados Unidos se aclara con
el siguiente diagrama:
Diagrama 2
Conviene reiterar que las Cortes de Quiebras o Bancarrotas, la Corte Fede-
ral de Reclamos, la Corte de Apelación Milit ar, entre otras, son creadas por el
Congreso en virtud de la facultad conferida a ese ente legislativo en el numeral
1, sección octava de la Constitución de ese país, de manera que el Poder Judicial
Federal, en estricto sentido, se conforma sólo por la Corte Suprema y las Cortes
de Apelación y de Distrito.
Corte Suprema de
los Estados Unidos
Cortes de Quiebras o
Bancarrotas, la Corte
Federal de Reclamos, la
Corte de Apelación Militar,
entre otras
Cortes de
Distrito
Cortes de
Apelación
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 87
2. La judicial review
La judicial review o judicial review of legislation es producto de la necesidad que
tenían los países, en el caso, los Est ados Unidos de Norteamérica, de un medio
para tutelar los principios supremos contenidos en su Constitución, dándose fuer-
za al ente judicial en una época en la cual la fortaleza se encontraba en el Poder
Legislativo o en los órganos parlamentarios, pues fue en el año de 1787 cuando a
iniciativa del referido Alexander Hamilton, fue que surgió esta institución protec-
tora del texto constitucional.
Es decir, el federalista Alexander Hamilton, pensó en la instauración de esta
judicial review o judicial review of legislation, siendo rescatable que este aconteci-
miento dio pie al surgimiento posterior de instituciones tutelares para dar eficacia
al principio de supremacía constitucional.
La materialización de los fines de esta institución se llevó a cabo hasta el año
de 1803, con motivo del caso Marbury vs Madison, en donde el Juez John Mar-
shall dictó un fallo en el cual la potestad judicial fue expresión de la protección
de la norma suprema, al establecerse que debía considerarse nulificado todo acto
que resultare contrario a esa ley fundamental, y más aún, la posibilidad de que los
jueces pudieran apartarse de la hipótesis normativa o supuesto jurídico contenido
en los ordenamientos legales secundarios, cuando consideraran que éstos eran
ajenos a la Carta Magna o se contraponían a ella, lo que trajo como resultado la
existencia del denominado “control difuso de la constitucionalidad”, el cual, se
ha dicho, se adopta el modelo norteamericano de control constitucional precisa-
mente en virtud de este acontecimiento.
Las ideas de John Marshall, en el aludido fallo, aplicaron la judicial review,
y no sólo constituyeron el parteaguas en cuanto al empleo de esa institución,
sino que, además, permitieron que el control constitucional vía judicial no sólo
se concibiera como medio de utilización por parte de la Suprema Corte, sino
también de las restantes Cortes, esto es aquéllas federales o de los estados, de ahí
la trascendencia de la sentencia que se comenta.
Esta trascendencia puede apreciarse con mayor claridad de las razones de
John Marshall expuestas en su fallo, las cuales fueron sustentadas en la función
interpretativa de los juzgadores en cuanto a las normas, a efecto de justificar el
porqué los entes jurisdiccionales podían percatarse de una contravención u opo-
sición de una ley secundaria con la norma suprema, siendo su tarea precisamente
el decidir cuál regiría al conflicto sometido a debate, apelando al espíritu y a la
intención del Constituyente de crear un órgano constituido encargado de impar-
tir justicia como lo era el Poder Judicial, pero, además, de velar por su salvaguarda
al ser el ordenamiento jurídico supremo, respecto del cual, todos se encontraban
obligados a obedecerlo.
revista del instituto de la judicatura federal
88
Uno de los opositores fue Thomas Jefferson quien para el año de 1820, conti-
nuaba sosteniendo la tesis relativa a que el Poder Ejecutivo, al ser electo democrá-
ticamente, debía ser controlado sólo por los electores y jamás por los tribunales,
lo que pone de manifiesto que el ámbito en el cual se desarrolló la judicial review
fue difícil, pues frente a los fines para los cuales fue instaurada otorgando fuerza
al Poder Judicial en los Est ados Unidos, existía la firme convicción de que la li-
mitación o el control de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, sólo podía ocurrir a
través del pueblo y no de otro ente constitucionalmente constituido.
Para Marshall y otros juzgadores como Story, la postura era sencilla, en cuan-
to que era el Poder Judicial, a través de sus jueces, a quien tocaba decidir las
cuestiones constitucionales; es decir, lo que sostenía no era la intervención de
la función jurisdiccional sobre toda la actividad del Legislativo o Ejecutivo, sino
simplemente sobre aquellos aspectos que se refirieran a la defensa de la Constitu-
ción. Así, el nivel del control judicial que se defendía era sólo respecto a la obser-
vancia de la Constitución, aspecto único en donde se buscaba una competencia
plena del Poder Judicial.
Tan es así que la sentencia del caso Marbury vs Madison est ableció que el
ámbito de competencia de este tribunal es, exclusivamente, decidir sobre los de-
rechos de los individuos, no investigar cómo el Ejecutivo o los agentes del Ejecu-
tivo cumplen sus deberes confiados a su discreción. De modo que dejó sentado, a
su vez, que cuestiones de naturaleza política, o que son, por la Constitución y las
Leyes, sometidos al Ejecutivo, no pueden ser nunca decididas por este Tribunal.
Así, aun ante la disputa constante respecto de si el Poder Judicial podía contro-
lar en tal o cual aspecto a otro de los dos poderes también constituidos, prevalecía
la idea de la supremacía constitucional en los Estados Unidos de Norteamérica,
pues finalmente, ello fue lo que inspiró el surgimiento de la judicial review, con la
consecuente discrepancia de criterios de si tocaba o no a la función jurisdiccional
exigir el respeto y velar por la salvaguarda de la norma suprema.
Dicho de otro modo, la idea de respeto a la Carta Magna era comulgada
por los tres poderes, incluso por el Poder Judicial, existiendo sólo la disputa que
posteriormente también se matizara en nuestro país, sobre la cuestión de q
ente estatal sería el encargado de velar por el respeto de esa constitucionalidad en
relación con los otros poderes constituidos.
Ello se aprecia de lo expuesto por Alexis de Tocqueville, cuando sostiene:
En los Estados Unidos, la Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre
los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por
ninguna ley, es, pues, justo que los Tribunales obedezcan a la Constitución, preferen-
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 89
temente a todas las leyes. Esto deriva de la esencia misma del Poder Judicial: escoger
entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es en cierto
modo el derecho natural del magistrado. 11
La solución a esta disyuntiva fue concebida igual tanto por México, como por
Estados Unidos, dotando a los Poderes Judiciales como entes del Estado encarga-
dos de velar por el respeto de la norma suprema, aunque con diferencias en cuan-
to a los modelos de control, es decir, en el primer país un control concentrado, y
en el segundo, uno difuso. En España, en contraposición se optó por un modelo
de control constitucional austriaco, en donde existe una Corte o un Tribunal
Constitucional ajeno a la estructura del Poder Judicial encargado de hacer esa
función de guardián.
3. El principio stare decisis
Es importante recordar que en los Estados Unidos de América los jueces se en-
cuentran regidos por el sistema jurídico del common law, y por ello, se basan en la
emisión de sus fallos en la aplicación de precedentes judiciales de casos anterio-
res, de ahí que se considere que detentan un derecho consuetudinario en cierto
sentido, entendido para el ámbito judicial en cuanto a que resuelven conforme a
la costumbre algunos casos en los que ya existe precedente.
Lo anterior resulta relevante para efectos de analizar el principio stare decisis
el cual se refiere a “estar en lo dicho”, es decir, de que un juzgador se mantenga
en la postura de lo que se ha sostenido en otros casos similares por él mismo o
por otros jueces, de manera que el citado principio implica la obligatoriedad para
todos los jueces de acatar esos precedentes.
Así, en este país, las leyes o decretos que la Suprema Corte haya declarado
como contrarias a sus principios, implica que
siguen siendo vigentes desde el punto de vista formal, aun y cuando materialmente y
por virtud del stare decisis, no vuelven a tener aplicación […] Entonces, por virtud del
stare decisis, el efecto primordial que se produce es que el ordenamiento declarado
inconstitucional por el Alto Tribunal no tendrá posterior aplicación. 12
11 Tocqueville, Alexis de, La democracia en América, Fondo de Cultura Económica, México,
2000, p. 108.
12 Castrillón, Víctor, La protección constitucional de los derechos humanos, Porrúa, México,
2006, p. 156.
revista del instituto de la judicatura federal
90
Así, desde el punto de vista formal la norma declarada inconstitucional sigue
vigente, pero materialmente, en virtud del denominado principio stare decisis que
se emplea en el modelo de control norteamericano a que se ha hecho referencia,
la ley no vuelve a tener aplicación ya que el principio referido implica la obliga-
toriedad para todos los jueces, se reitera, de acat ar los procedimientos que en un
solo caso establezca el más Alto Tribunal.
En ese tenor, a consecuencia del stare decisis, el efecto principal acaecido es
que el ordenamiento inconstitucional no tendrá una aplicación posterior por los
órganos jurisdiccionales, del nivel o ámbito de competencia que fuere, es decir,
si son jueces locales o federales.
V. Caso mexicano
1. Sus bases jurídicas
En principio en cuanto a la evolución del Poder Judicial Federal en México
como poder constitucionalmente constituido, es menester acudir brevemente a
las principales constituciones de la primera mitad del siglo XIX, que son de ma-
yor utilidad para entender el desarrollo del Poder Judicial Federal. Se tienen a la
Constitución de 1824, en donde se estableció un sistema netamente federal, se
dio el surgimiento de la Suprema Corte de Justicia; las Siete Leyes Constitucio-
nales de 1836, que establecieron el Supremo Poder Conservador como un órgano
de control de carácter político; la Constitución de 1841 (proyecto de Yucatán),
en donde las ideas de Manuel Crescencio Rejón dieron paso al surgimiento del
juicio de amparo; y el Acta de Reformas de 1847 en donde se estableció a nivel
federal, el juicio de garantías con las aportaciones de Mariano Otero, el cual se
consolidaría en la segunda mitad del siglo XIX.
Dentro de la Constitución de 1824, y en torno a las atribuciones de la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación, es importante destacar que un aspecto esencial
lo constituía la organización de los poderes y del Estado mismo, de tal suerte
que la constitucionalidad de las leyes, y la interpretación misma de ést as, no se
consideraba un aspecto de gran relevancia, sino que se buscaba más proteger el
sistema federal que ahí regía. Así, la Constitución de 1824 fue el documento que
marca los primeros pasos sólidos en la vida del Supremo Tribunal Mexicano y del
Poder Judicial Federal.
En la etapa de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, el sistema federal
se cambia al centralista, conservándose la separación de poderes, siendo sin duda
un triunfo de los conservadores; apareciendo por primera ocasión un órgano en-
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 91
cargado de defender la constitucionalidad de las leyes, denominado el Supremo
Poder Conservador, el cual fue una copia del Senado Francés, de la Constitución
del año VIII.
Este órgano, se conformaba por cinco miembros que gozaban de facultades
excesivas, siendo una de sus principales atribuciones la de declarar la nulidad de
actos contrarios a la Constitución. Sin embargo, no se estableció una protección
seria de la Constitución, pues el Supremo Poder Conservador nunca actuaba de
oficio, sino a través de iniciativa de los otros poderes de la República. Así, la com-
petencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto al control de la constituciona-
lidad, era nula, pues correspondía tal tarea al referido órgano pues “los actos del
Poder Judicial eran susceptibles asimismo de someterse al control del Supremo
Poder Conservador, previa excitación de los otros dos poderes, pero solamente para
los casos de usurpación de competencias, en relación con otros tribunales. En di-
cho caso afirmativo, se remitirían las actuaciones al tribunal competente, para que
procediese a la formación de la causa y a dictar la sentencia correspondiente”.13
La Constitución de Yucatán de 1841 constituye junto con las act as de re-
forma de 1847 y la Constitución de 1857, los ordenamientos constitucionales,
en donde se creó propiamente uno de los instrumentos de mayor empleo en
el Poder Judicial Federal. La trascendencia de este documento estriba en que
incluyó garantías individuales, tales como la libertad religiosa, y los derechos del
aprehendido, y existió un medio de control constitucional, cuya denominación
fue otorgada por Manuel Crescencio Rejón.
En la elaboración del texto aprobado de la Constitución yucateca, es dable men-
cionar que resulta ser el primer antecedente del control jurisdiccional de las leyes,
en la medida que la propuesta contenida en esta Constitución, en relación con el
juicio de amparo, descansaba sobre la idea de que fuesen los jueces de primera
instancia, quienes tendrían el control sobre aquellas autoridades que contrariaran
a las garantías individuales, o bien los superiores jerárquicos cuando cometieren las
violaciones (numerales 63 y 64 de dicho ordenamiento), y se dejó facultad al Tri-
bunal Supremo del Estado, para conocer, según se estableció en el normativo 53
de dicho proyecto, de los medios de impugnación interpuestos contra las leyes y
derechos de la legislación que fueren contrarios a la Constitución, o bien, contra
las providencias del Gobernador; lo que pone de relieve, que no sólo se estatuyó el
control jurisdiccional de las leyes contrarias a la Constitución, sino de actos de las
autoridades por violación a las garantías individuales, otorgándose facultad por vez
primera a un órgano judicial, dentro de este control de tipo jurisdiccional, aunque
fue a nivel local y no federal.
13 Soberanes, José Luis y Martínez, Faustino, Apuntes para la Historia del Juicio de Amparo,
Porrúa, México, 2002, p. 218.
revista del instituto de la judicatura federal
92
El Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordina-
rio Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el 18 de Mayo de 1847 fue
el último documento constitucional de carácter nacional, dentro de la primera
mitad del siglo XIX, fue el materializador del juicio de amparo como medio de
defensa de la Constitución, pues aun cuando el avance pionero acaeció en la
Constitución yucateca de 1841, en realidad no se conoce de la aplicación que
tuvo en los litigios y su eficacia en el ámbito jurídico, de manera tal que fue en
este texto, en donde se dio el nacimiento al juicio de garantías, e incluso se dio
origen a la primera sentencia de amparo en 1849.
Dentro de este periodo se reestableció la vigencia de la Constitución de 1824,
volviéndose así al sistema federal que se había perdido durante las Siete Leyes
Constitucionales de 1836, adicionándose al texto de dicha Constitución, la multi-
citada Acta de Reformas. Existía, pues, un sistema mixto de control constitucional,
por un lado, el control jurisdiccional a cargo del Poder Judicial Federal, respecto a
violaciones de garantías individuales por cualquier autoridad y de cualquier poder
local o federal, y por el otro, un control político pues respecto de la constituciona-
lidad de leyes emanadas por el Congreso, conocían las legislaturas de los estados,
y de la constitucionalidad de leyes emanadas de las legislaturas decidía el Poder
Legislativo Federal.
Durante este periodo, cabe destacar, como base jurídica del Poder Judicial
Federal, el hecho de que, el trece de agosto del referido año de 1849, se emitiera
en San Luis Potosí, la primera sentencia de amparo, fundamentada sobre la base
legal del arábigo 25 del Acta de Reformas, toda vez que fue hasta el año de 1861,
cuando cobró vigencia y aplicación el primero de los ordenamientos en materia
de amparo, de manera tal que Pedro Sámano, el suplente del juez en dicha enti-
dad, otorgó la protección de la Justicia Federal, bajo dicho normativo, ya que la-
mentablemente en ese momento se carecía, como ya se dijo, de ley reglamentaria
en relación con el juicio de garantías.
Con la vigencia de la Constitución de 1857, se eliminó la combinación exis-
tente del control político y control jurisdiccional, dejando vivo sólo este último,
por considerar que la protección a la Ley Suprema, debía proveerla la autoridad
judicial, cuando así lo solicitase cualquier particular, por estimar que se le es-
taban violando sus garantías, e instaurando un verdadero juicio, en el que las
sentencias no tuvieran efectos declarativos con carácter erga omnes, de manera
que fue necesario que se instaurara un control judicial, tanto para la violación de
garantías individuales, como para la protección de la constitucionalidad de leyes,
pues se consideraba que al devenir un acto de autoridad injusto, el Poder Judicial,
es quien debe ejercer ese control.
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 93
En la vigente Constitución de 1917 se plasman ideas similares a las de 1857,
en relación con los medios de protección de los derechos del hombre, aunque de
una forma más detallada; se reitera la procedencia del juicio de amparo contra ac-
tos de autoridades judiciales, se mantienen el control de legalidad y tutela a toda
la Constitución a través del amplio alcance del artículo 14. Se repite la fórmula
Otero en cuanto a la relatividad de las sentencias de amparo, y se realizan diversas
reformas entre los años de 1917 a 1994, siendo relevante en lo estructural, el sur-
gimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en 1951 que auxilió al Poder
Judicial Federal en la resolución de los asuntos cuya carga era abrumadora en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es trascendente también la reforma de 1994, en cuanto dio vida jurídica a un
órgano encargado de realizar funciones administrativas como lo es el Consejo de
la Judicatura Federal.
En cuanto a las bases jurídicas del Poder Judicial Federal mexicano, se encuen-
tran, en lo que atañe al ámbito constitucional, en el Titulo III, capítulo IV “Del Po-
der Judicial”, conformado por los artículos del 94 al 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. En tales preceptos constitucionales se encuen-
tra establecida la organización, estructura y funciones de tal poder constituido.
Así, el Poder Judicial Federal que conforma, como se precisó, el poder consti-
tuido emanado de la norma suprema—Constitución Política de los Estados Uni-
dos Mexicanos—, es aquel ente que ejerce la actividad jurisdiccional federal en
México, haciéndolo a través de juzgados de distrito, tribunales unitarios y colegia-
dos de circuito, un tribunal electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de conformidad con el trascrito precepto 94 de la citada Constitución Federal.
En otro contexto, respecto de las bases jurídicas del Poder Judicial Federal, en
lo que atañe el ámbito legal, ést as se encuentran principalmente en los numera-
les 1, 2, 4, 10, 11, 21, 28, 29, 33, 37, 48 al 55, 68 a 104 y 184 al 189, entre otros,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; en los arábigos 1, 114, 158 y demás
relativos de la Ley de Amparo; y en los normativos de la Ley Reglament aria de
las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
revista del instituto de la judicatura federal
94
Para clarificar más la estructura del Poder Judicial Federal en México, convie-
ne concluir este apartado estableciendo el siguiente diagrama:
Diagrama 3
2. El control de la constitucionalidad en México como mera facultad
Antes de analizar el control que impera en México en cuanto a la constitucionali-
dad, cabe dejar establecido que impera el principio de supremacía constitucional,
el que puede apreciarse de la primera parte del numeral 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La supremacía constitucional, como principio, hace de la Constitución la
norma jurídica de mayor jerarquía, es decir, la base del Derecho y de la que de-
rivan todos los actos del Estado, sin que éste pueda obrar, en ningún caso, y bajo
ninguno de los funcionarios que lo conforman en contraposición a lo estatuido
en la norma suprema, la cual tiene un contenido primigenio y distinto a la de la
norma ordinaria, pues ésta emana y regula lo previsto por la primera. Al respecto
se afirma:
La Constitución es una norma jurídica, por estar creada conforme a Derecho y ser de
observancia general. Pero esa norma no puede tener la misma calidad, sino que está
en un nivel superior a las mismas, por regular la forma de ser expedidas y establecer
la competencia para emitir esas normas, sin que pueda hacerse algo más de lo que la
Carta Suprema permite que se haga por los órganos encargados de legislar.14
14 Del Castillo, Alberto, Defensa jurídica de la Constitución en México (Derecho Procesal Consti-
tucional Mexicano), Alma, México, 2004, p. 23.
Consejo de la Judicatura
Federal (órgano admvo.)
Tribunales Colegiados
de Circuito
Tribunales Unitarios
de Circuito
Tribunal Electoral
del Poder Judicial
de la Federación.
Juzgados de Distrito
(Como juzgados de instrucción)
Suprema Corte de Justicia
de la Nación
Juzgados de Distrito
(Como juzgados
de amparo)
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 95
Dicho numeral 133 constitucional establece, en su parte final, la obligación
para los jueces de los estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales
y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones y leyes locales.
Esta porción normativa ha generado debates y discusiones en cuanto al ejer-
cicio del control difuso de la Constitución por parte de las autoridades judiciales
fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 de la
norma suprema, esto es, del juicio de amparo; lo anterior, en cuanto a la posi-
bilidad de que, con fundamento en tal disposición, los jueces del orden común
puedan calificar, a su prudente arbitrio, las leyes o actos de autoridad bajo la
consideración de que resultan violatorios de la Constitución.
Esto no ocurre en México, dado que el monopolio del control constitucional
de las normas secundarias y de los actos de la autoridad estatal, está a cargo del
Poder Judicial Federal, en relación con los diferentes órganos que lo conforman y
que cuentan con facultades para ello; sin embargo, la redacción permite apreciar
que también los jueces del orden común, esto es, los pertenecientes a las entida-
des federativas podrían ejercer ese control, como ocurre con los Estados Unidos
de América.
Lo anterior se explica, cabe aclarar, porque desde la Constitución mexicana
de 1857 se reprodujo en esencia en el numeral 126, lo dispuesto en la Constitu-
ción de los Estados Unidos de América se conserva en contenido el actual artícu-
lo 133, de la Constitución de 1917, lo que dio origen a la confusión en cuanto a
cómo debe funcionar el control constitucional en nuestro país; pues mientras en
aquel país vecino esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el
control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente
ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de
recursos procesales, que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias
desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro
sistema jurídico, el control constitucional se previene en la vía de acción y se
encomienda exclusivamente al Poder Judicial Federal.
De este modo, puede decirse que aun cuando la redacción del artículo 133
constitucional sugiere la posibilidad de que los jueces (locales o federales) pue-
dan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos,
especialmente las leyes y constituciones de los estados en donde ejerzan jurisdic-
ción, debe buscarse la interpretación sistemática del precepto y los principios que
emanan de nuestra Constitución, dado que en México, es sólo el Poder Judicial
de la Federación el ente o institución que puede pronunciarse sobre la constitu-
cionalidad de las normas y ejercer el control judicial sobre ellas.
revista del instituto de la judicatura federal
96
3. El sistema híbrido de control constitucional mexicano
Con base en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta la operatividad
de los dos modelos de control constitucional vía judicial, el austriaco y el ameri-
cano, es pertinente señalar que en México existe un híbrido de estos dos modelos.
Ello, pues por un lado, al igual que el modelo austriaco, sólo un ente, como
el Poder Judicial de la Federación es quien puede realizar el control de esa cons-
titucionalidad —con la diferencia de que en el modelo austriaco el órgano es
sólo uno y ajeno a algún poder constituido—, y en el caso mexicano, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sí pertenece y forma parte de la estructura del
Poder Judicial Federal, aunado a que también los Jueces de Distrito o Tribunales
Unitarios de Circuito pueden conocer de la constitucionalidad de normas en jui-
cios de amparo indirecto como acto reclamado destacado, pero finalmente sí es
un solo ente o institución —Poder Judicial Federal— el único que puede realizar
ese control constitucional vía judicial como ocurre en el modelo austriaco con el
Tribunal Constitucional creado ex profeso para ello.
Por otro lado, en el modelo de c ontrol constitucional ame ricano, todos los
jueces, y no sólo algunos, están facultados para declarar, en un juicio específi-
co, la inaplicabilidad de la legislación o rdinaria; a demás, como se destacó, en
torno a los efectos de la decisión de la Suprema Corte en este modelo de control
constitucional amer icano, la declaratoria de inconstitucionali dad es de carácter
formal, pues sól o se refiere a las partes que intervinieron en la controversia. Sin
embargo, en los Estados Unidos dichos efectos tienen im plicaciones mayores
en lo material, pues el fallo de la Corte Suprema provoca la desaplicación de
la ley inconst itucional, esto es, aun cuan do en la Constitución norteam ericana
no exist e precepto que prevea la exclu sión del orden jurídico de aquella s nor-
mas calificada s por el Alto Tribunal como inconst itucionales, lo cierto es que a
partir de la sentencia del ju ez Marshall ya descrita, ha prevalecid o el criterio de
que la ley que es decl arada inconstitucional e n un solo fallo, no crea derechos
ni establece obligaciones.
Así, en el modelo americano, los efectos de la declaratoria de inconstitucio-
nalidad también son relativos en lo formal y no generales como acontece en el
caso mexicano al realizarse el control constitucional vía judicial, con la salvedad
de que en México, los efectos son relativos tanto en lo formal como en lo mate-
rial, pues de ningún modo pueden alcanzar a personas físicas o jurídicas que no
acudieron a la instancia, mientras que en el caso estadounidense, en virtud del
principio stare decisis ya abordado, los efectos son relativos sólo en lo formal, pues
materialmente sí se tornan generales, según quedó destacado, al ejercerse ese
principio, pero sigue existiendo la semejanza de que en lo formal sí son relativos
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 97
como en México, aunado a que al igual que en el modelo de control constitucio-
nal vía judicial americano, también los entes que ejercen ese control pertenecen
al Poder Judicial y no son ajenos a éste.
VI. Esquema comparativo
País
Tipo de modelo
y control
constitucional
empleado
Tribunal Supremo Tribunal Constitucional
México
Posee un híbrido de
los modelos concen-
trado y difuso.
Se cuenta con la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,
dentro del Poder Judicial Fede-
ral, aunque no es el único ente
dentro de ese poder que puede
ejercer el control constitucional,
pero sí es el órgano que posee la
decisión definitiva.
Es la Suprema Corte de Justicia
de la Nación perteneciente al
Poder Judicial Federal la que rea-
liza funciones de control consti-
tucional teniendo la última de-
cisión en esta materia.
España
Modelo de control
concentrado a virtud
de la influencia que
detenta del modelo
de control constitu-
cional austriaco
Se detenta un Tribunal Supre-
mo, pero no realiza control
constitucional alguno, dado que
esa labor se encuentra reservada
a un Tribunal Constitucional
ajeno al Poder Judicial Espa-
ñol.
Detenta un Tribunal de esa
índole, el cual es ajeno al Poder
Judicial Español y se encarga
de conocer de las cuestiones de
inconstitucionalidad, realizando
funciones materialmente
jurisdiccionales.
Estados
Unidos
Modelo del control
difuso aplicando el
modelo americano
Se detenta un Tribunal
Supremo a nivel Federal que es
la Corte Suprema, pero también
los restantes juzgadores pueden
desaplicar las normas cuando
consideran que contravienen a
la Constitución
Es la Corte Suprema de Justicia
perteneciente al Poder Judicial
Federal un Tribunal de esa ín-
dole, con la salvedad del control
difuso como modelo de control
constitucional vía judicial.
VII. Propuestas para mejorar el control constitucional vía judicial
1. Instituir la posibilidad de que una autoridad judicial plantee ante un Tribunal
Constitucional la necesidad de examinar si una norma aplicable en un procedi-
miento judicial que es trascendente para la solución del conflicto se encuentra
revista del instituto de la judicatura federal
98
ajustada a la Norma Suprema, debiéndose modificar aquí la Constitución Fede-
ral, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y crearse una legislación ex profeso
de regulación de esta facultad a la que podría denominarse “cuestión de incons-
titucionalidad”, como ocurre en España.
En cuanto a esta propuesta que ya fue desarrollada en el punto 3 del apartado
III de este ensayo, sólo restaría agregar que para materializarla sería necesario,
primero, reformar la Constitución a efecto de que en el numeral 94, se prevea
la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer de la deno-
minada “cuestión de inconstitucionalidad”, en los términos en que ya fue expli-
citada en este trabajo, reformándose t ambién la Ley Orgánica del Poder Judicial
Federal en su precepto 11, agregándose una fracción que prevea el conocimiento
del Pleno de ese Alto Tribunal de la referida figura jurídica y, además, crear una
ley ex profeso para delimitar el trámite, la que podría denominarse “Ley del Proce-
dimiento de la cuestión de inconstitucionalidad”, lo que para el caso de España,
que es de donde se toma esta figura, se contempla en cuanto a su trámite adjetivo,
en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Esta cuestión de inconstitucionalidad, como ya se explicitó debidamente, se
prevé en España a rango constitucional, en la parte específica de la norma supre-
ma en donde se regula al Tribunal Constitucional y, en la Ley Orgánica de dicho
Tribunal, contemplándose la posibilidad que una autoridad judicial plantee ante
el Tribunal Constitucional de España la referida “cuestión de inconstitucionali-
dad”, a efecto de que tal órgano de control constitucional pueda examinar si la
norma aplicable en un procedimiento judicial se encuentra ajustada a la Cons-
titución, es decir, el ente del Poder Judicial español elevará ante el mencionado
Tribunal Constitucional el conocimiento de la norma que debe aplicar en el
proceso concreto ante la simple duda de su inconstitucionalidad.
Este control posterior de la constitucionalidad, pues se ejercita por la autori-
dad judicial y la conoce el Tribunal Constitucional una vez que la ley fue promul-
gada y, por ende, está incorporada al ordenamiento jurídico, es lo que estimo sería
necesario incorporar en México, ante la similitud que se detent a con el sistema
español en cuanto a que el control de la constitucionalidad es concentrado y no
difuso como en el caso norteamericano.
De tal suerte que si no es posible que los juzgadores del Poder Judicial Fe-
deral en México, actuando como jueces de instrucción —en los procesos civiles,
penales y administrativos federales— y no como jueces de constitucionalidad
—en el juicio de amparo—, puedan desconocer y desaplicar la norma ordinaria
cuando estimen que es inconstitucional, entonces, un medio preventivo antes de
la aplicación que pueda dar lugar después a la interposición de juicios de amparo
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 99
en donde se establezca la inconstitucionalidad de la ley y del acto dictado por
el juzgador federal como juez de instrucción, podría ser la instauración de esa
cuestión de inconstitucionalidad que opera en España.
Para lo anterior y su mejor funcionamiento, sería necesaria la creación de un
Tribunal Constitucional ajeno al Poder Judicial —modelo austriaco—. Lo re-
levante de este aspecto que se considera necesario tomar del caso de España, es que
se podría ejercer el control en comento antes de que la norma sea aplicada, es decir,
aun cuando no se materializa antes de su vigencia, sí puede evitarse su aplicación
en el procedimiento judicial de que se trate; dicho de otro modo, no se espera que
se aplique el supuesto normativo, sino que se desarrolla antes de que eso ocurra.
Y este proceder, a mi juicio, mejoraría el control constitucional vía judicial,
al dar a los juzgadores que funcionan como entes de instrucción, esta posibilidad,
pues son los que podrían plantear esta cuestión de inconstitucionalidad antes de
aplicar y resolver el caso con una norma que estiman trasgrede la Constitución
Federal y, de esa manera, los justiciables en los procesos judiciales federales en
materia civil, penal o administrativa, tendrían mayor seguridad y certeza de que
la forma de resolver del aludido Poder, a través de los juzgadores actuando como
jueces de instrucción, sería ajustada a la Carta Magna mexicana, pues previa-
mente existiría pronunciamiento sobre si la norma sujeta a aplicación para definir
el asunto es o no inconstitucional.
La instauración de esta figura sería positiva, si se pondera que la cuestión de
inconstitucionalidad ayudaría a los juzgadores de instrucción en su labor cotidia-
na, pues aun cuando aquéllos no puede desaplicar la norma que consideren con-
traria a la Constitución, sí podrán hacer uso del instrumento en análisis a efecto
de dilucidar si la norma en cuestión y que deberá regir el sentido en la decisión
de una litis dentro de un procedimiento judicial determinado se ajusta o se aparta
de la Constitución Mexicana, lo que se traduce en un beneficio para el propio
justiciable y, por ende, en la confianza que éste detenta en cuanto a cómo se le
imparte justicia en el ámbito federal, evitando incluso juicios de amparo posterio-
res en contra de la ley, lo que además conlleva a una mayor eficacia en el acceso
a la jurisdicción, es decir, de manera completa y pronta sin dilación atendiendo a
la economía procesal que se generaría.
2. Otra propuesta sería el fundamentar constitucional y legalmente la facul-
tad de actuar de los juzgadores federales en la construcción del derecho para
pasar de meros aplicadores o interpretadores de la norma, a edificadores de la
misma, en ciertos casos y en aras de la prevalencia de la justicia en la solución de
asuntos, es decir, concretizar la transición de “jueces artesanos” a “jueces cons-
tructores” de que se habló.
Esta segunda propuesta se centra sobre la construcción del derecho por los
juzgadores como ya se desarrolló, dentro del punto 4 del apartado III de este
revista del instituto de la judicatura federal
100
ensayo. Como se ha sostenido, la naturaleza misma de la función judicial en los
actuales Est ados democráticos de Derecho evidencia que los juzgadores ya no
deben ser meros aplicadores de la norma, e incluso, tampoco simples interpre-
tadores en cuanto a su alcance y sentido, dado que la actividad judicial siempre
busca la justicia en la solución de la controversia y, por ende, cuando la norma es
insuficiente para alcanzar ese valor, esto es, existe una laguna normativa, toca al
Poder Judicial subsanar tal irregularidad y resolver el caso concreto atendiendo a
dicha justicia, aunque requiera construir en la forma en que se explicitó, con las
salvedades matizadas.
Así, para materializar est a propuesta, se requeriría, en principio, reformar la
Constitución Federal, en concreto, en sus numerales 103, 104 y 105, en donde
se prevé la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal
actuando, tanto como juzgadores de instrucción, al conocer de los procedimien-
tos civiles, penales y administrativos federales, o procedimientos mercantiles por
aquello de la jurisdicción concurrente, o bien, como juzgadores constitucionales,
al conocer de los medios de control constitucional.
En tales preceptos podría establecerse un párrafo, como agregado, que est a-
bleciera lo siguiente:
Los Tribunales Federales, en los casos en que para la solución de la controversia,
la norma aplicable detente una laguna que impida resolver el asunto tanto con su
aplicación textual, como con su interpretación, deberán atender a la justicia plasmada
como canon ético de la judicatura federal, pudiendo construir, para materializar
esa justicia, el derecho inexistente a efecto de emitir la resolución correspondiente,
cuidando que en ningún caso esa construcción vaya en contra de lo que la propia
Constitución establece.
Este párrafo es el agregado que se propone a los tres artículos 103, 104 y 105
de la Constitución Federal, de tal suerte que consagrada a rango constitucional
esta facultad, sería innceseraio mayor disposición en alguna ley secundaria, pues
bastaría la norma suprema para que se facultara a los órganos del Poder Judicial
Federal, en la solución de sus controversias, a realizar la referida construcción del
derecho cuando exista esa laguna normativa.
Sin embargo, no quedaría de más, que también se pudiera legislar un párrafo
en el mismo sentido, tomándolo su origen de la Constitución, en las demás legis-
laciones aplicables por los órganos del Poder Judicial Federal en la solución de sus
controversias, a efecto de regular, con mayor precisión, algún aspecto relacionado
con la materia que se tutele por el cuerpo normativo correspondiente.
JOSÉ FAUSTINO ARA NGO ESCÁ MEZ 101
Conclusiones
En España se detenta un solo Poder Judicial, es decir, no se cuenta con Poder Judi-
cial Federal y Locales, existe un Tribunal Supremo, pero no realiza control cons-
titucional alguno, dado que esa labor se encuentra reservada a un Tribunal Cons-
titucional ajeno al Poder Judicial Español. Es el Tribunal Constitucional, y no el
Poder Judicial, el que se encarga de conocer de las cuestiones de inconstitucionali-
dad, realizando funciones materialmente jurisdiccionales, con gran influencia del
modelo de control constitucional vía judicial austriaco y, por ende, concentrado.
En los Estados Unidos sí existe un Poder Judicial Federal y, a su vez, Poderes
Judiciales locales. En el nivel Federal, se detent a un Tribunal Supremo que es
la Corte Suprema, quien conoce de las cuestiones de inconstitucionalidad ejer-
ciendo el control judicial, de modo que es ést a la que se conoce como Tribunal
Constitucional, con la salvedad del control difuso que permite también que los
restantes juzgadores puedan desaplicar las normas cuando consideran que con-
travienen a la Constitución, en razón del principio de stare decisis, teniendo una
influencia en el tipo de modelo de control difuso o de control vía judicial ameri-
cano a consecuencia de la judicial review como antecedente principal.
En México, se tiene también un Poder Judicial Federal y Poderes Judiciales
locales y se posee un híbrido de los modelos concentrado y difuso, y por ende,
de las características y operatividad de los modelos de control constitucional vía
judicial austriaco y americano, pues por un lado, al igual que el modelo austria-
co, sólo un ente, puede realizar el control de esa constitucionalidad vía judicial,
en el caso, el Poder Judicial Federal y algunos de sus órganos jurisdiccionales,
siendo el principal la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por otro lado,
en el ámbito formal, al igual que ocurre con modelo de control constitucional
americano, la declaratoria de inconstitucionalidad sólo se refiere a las partes que
intervinieron en la controversia, aunado a que también los entes que ejercen ese
control pertenecen al Poder Judicial y no son ajenos a éste.
La instauración de la figura jurídica de la revisión prejudicial o “cuestión de
inconstitucionalidad” tomada del caso español analizada y aplicada para los Po-
deres Judiciales, así como el consolidar la transición de “jueces artesanos” a “jue-
ces constructores” en la forma en que se expuso en este ensayo, podrían lograr el
mejoramiento del control constitucional vía judicial, pues se tendría con aquella
figura un control mayor de constitucionalidad y, además, ante la posibilidad de
evolucionar en torno a la elaboración o construcción judicial del derecho en cier-
tos casos y con sus matices y salvedades, se dot aría a los juzgadores de facultades
que les permitirían fallar en aras del respeto a un canon ético que constituye el
objetivo social principal al desarrollar su actividad, como lo sería concretizar la
justicia en todos los casos sometidos a su potestad.
revista del instituto de la judicatura federal
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