Reducción salarial y la independencia del Poder Judicial. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2018 (Asociación Sindical de Jueces Portugueses)

AutorÓscar Enrique Torres Rodríguez
Páginas379-390
379
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
REDUCCIÓN SALARIAL Y LA INDEPENDENCIA
DEL PODER JUDICIAL. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 27 DE
FEBRERO DE 2018 (ASOCIACIÓN SINDICAL DE
JUECES PORTUGUESES)*
óSCAR ENRIqUE TORRES RODRíGUEZ
**
SUMARIO: I. Introducción. II. Marco fáctico y contencioso del caso.
III. Razonamiento del Abogado General Henrik Saugmandsgaard
Øe. IV. Razonamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
V. Comentarios.
I. Introducción
Afinales de diciembre de 2018, en México se plantearon diversos
casos en torno a las medidas de austeridad adoptadas por el po-
der legislativo mediante la Ley Federal de Remuneraciones y el
principio de independencia judicial. Del otro lado del atlántico, en ese mismo
año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció sobre
la interpretación del derecho de la Unión Europea (UE) para responder una
cuestión que concernía a la compatibilidad de la legislación nacional por tugue-
sa (similar a la mexicana), con el principio de independencia judicial: se trata
de la sentencia C- 64/16, Asociación Sindical de Jueces Portugueses de 27 de
febrero de 2018.
A diferencia de las decisiones adoptadas por su homólogo, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH), adscrito al Consejo de Europa
(organización exclusivamente política), las decisiones en materia de derechos
humanos emitidas por el T JUE se encuentran vinculada s con las competencias
legislativas que ejerce la UE sola o en conjunto con los Estados miembros—en
materias ta les como cooperación penal, control fronterizo, derecho migra torio,
derecho aduanal, derecho fiscal, derecho bancario y bursátil, derecho inter-
nacional privado, derecho agrario, derechos del consumidor, derecho de los
subsidios estatales, entre otras muchas más materias. Una de las razones que
* TJUE, asunto C-64/16, Asociación Sindical de Jueces Portugueses de 27 de febrero de 2018,
ECLI:EU:C:2018:117.
** Candidato a doctor en ciencias jurídicas por la Universidad Saint-Louis de Bruselas (Bélgica)
bajo la tutoría del Dr. François Ost.
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hace interesante observar la jurisprudencia del TJUE es que la UE, al ejercer
estas múltiples competencias que le fueron transferidas por los Estados miem-
bros en diferentes materias, actúa “como si fuera un Estado”.
Otra de las razones concierne a una de las tareas del TJUE: al ser el unifi-
cador de los criterios interpretat ivos del derecho de la UE, éste debe encontrar
diversos equilibrios políticos e institucionales entre los Estados miembros y la
UE, tomando la variedad de realidades políticas, económicas y sociales.
Antes de pasar a dibujar la estructura del presente comentario, se imponen
dos consideraciones previas para entender los términos contenciosos del caso.
En primer lugar, la presente sentencia fue dictada por el TJUE vía cuestión
prejudicial o reenvío prejudicial en interpretación: a grandes rasgos, se trat a
de un mecanismo contencioso mediante el cual el juez nacional de un Estado
miembro, en un litigio pendiente ante él, i nterroga al Tribunal de Justicia sobre
el sentido de una disposición de derecho de la UE antes de aplicarla al caso
particula r y dictar su sentencia (de esta característica deriva el nombre pre-ju-
dicial, pre -judicium, antes de dict ar sentencia). Cabe recalcar que la sentencia no
resuelve el litigio llevado ante el juez nacional, no da una solución, sino que
brinda los elementos interpretativos para que el juez los aplique al caso parti-
cular. Asimismo, es importa nte señalar que las decisiones del TJUE adoptadas
vía cuestión prejudicial no son meras opiniones, sino que se imponen de forma
obligatoria al juez nacional de reenvío.
En segundo lugar, en el marco normal del procedimiento prejudicial ante
el TJUE , se designa a uno de los once abogados generales quien, antes de que
se dicte la sentencia y después de la audiencia, emite una opinión mediante
sus conclusiones escritas como especialista en el derecho de la UE. Estas con-
clusiones nutren la reflexión del Tribunal de Justicia, quien no está obligado a
seguirlas; sin embargo, por su valor jurídico, son analizadas por los doctrina-
rios del derecho de la UE. Una vez realizada la audiencia y la entrega de las
conclusiones por parte del Abogado General, el TJUE emite su sentencia.
Tras establecer lo anterior, primero se describirá el marco fáctico del caso
ante el juez nacional que dio origen a la cuestión prejudicial. Posteriormente,
serán anal izados los razonamientos jurídicos tanto del Abog ado General como
de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formada por
quince de los veintiocho jueces que conforman dicho órgano jurisdiccional.
Finalmente, se realizará el comentario donde se señalarán los aspectos más
relevantes.
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Antes de comenzar, también es preciso remarcar que el aná lisis se realizará
desde la perspectiva que nos atañe aquí: la independencia judicial, por lo cual
quedan fuera otras perspectivas que son interesantes para la comunidad de
juristas de la Unión, pero que no abordaremos aquí por ser completamente
extrañas a nuestro país.
II. Marco fáctico y contencioso del caso
El presente litigio tiene sus orígenes en la crisis económica que se generó en
Portugal derivada parcialmente de la crisis de la zona euro y de la crisis eco-
nómica de 2008. Al respecto, la UE adoptó diversos actos jurídicos con el fin
de paliar los efectos de la crisis en Portugal (en particular, corregir su déficit
excesivo) y otorgarle una ayuda financiera. Entre estos actos se encuentra el
controvertido mecanismo europeo de estabilización financiera, así como el
protocolo de acuerdo de ajustes financieros firmado entre Portugal, el Fondo
Monetario Internacional y el Banco Central Europeo.
Tras cumplir estos actos y asegura r la aplicación del mecanismo europeo
de estabilización, el legislador portugués aprobó toda una serie de medidas
de austeridad presupuestal, entre ellas, la controvertida Ley 74/2014 del 12 de
septiembre de 2014, que preveía la reducción temporal de los salarios de todos
los servidores públicos que conforman el sector de la administración pública,
así como las condiciones que deben respetarse para efectuar su reversibilidad
una vez pasada la crisis.
De acuerdo con el artículo 2o., párrafo 9 de dicha Ley, la reducción se
limitaba a un cierto porcentaje que variaba en función del monto total de la
remuneración recibida. Asimismo, este artículo definía como ámbito de apli-
cación personal no sólo a los jueces del Tribunal Constitucional, los jueces
del Tribunal de Cuentas, los magistrados de los tribunales administrativos y
fiscales y los jueces de paz, sino también a los diputados de la Asamblea, el
Presidente de la Republica, el primer ministro, los miembros del gabinete de
gobierno, entre otros muchos funcionarios.
Posteriormente, la Asociación Sindical de Jueces Portugueses interpuso un
recurso ante el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal, con el objeto
de anular los actos administrativos adoptados en aplicación del artículo 2o. de
la Ley 75/2014, así como la restitución de las reducciones realizadas a contar
desde el 1o. de octubre de 2014.
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Frente al Supremo Tribunal Administrativo, la Asociación Sindical de
Jueces sostiene que las medidas de reducción salarial violan el principio de
independencia judicial previsto en la Constitución portuguesa, así como en el
artículo 19, apartado 1, párrafo 2, del Tratado de la Unión Europea1 (TUE) y
el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea2
(desde ahora, la Carta).
Ante la duda sobre la interpretación de dichas disposiciones jurídicas, el
órgano jurisdiccional portugués decide preguntar al TJUE si la ley nacional
es compatible con el principio de independencia judicial que, de acuerdo con
el juez nacional de reenvío, se deriva de las disposiciones jurídicas citadas, a
como de la jurisprudencia del TJUE .
En el auto judicial de reenvío, el Supremo Tribunal Administrativo expone
algunas consideraciones importantes. En primer lugar, el juez nacional señala
que la independencia del poder judicial se asegura mediante una serie de ga-
rantías vinculadas íntimamente con el estatus de sus miembros, sobre todo en
lo que concierne el plano económico y financiero.
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional señala en su cuestión
prejudicial que las medidas de austeridad le fueron impuestas a los jueces de
manera unilateral por otros poderes soberanos (i.e. los poderes legislat ivo y
ejec utivo).
Asimismo, el Supremo Tribunal Administrativo subraya el origen legisla-
tivo de las medidas de reducción presupuestaria: éstas fueron adoptadas en
cumplimiento del derecho de la UE. Esto lo hace con la finalidad de justificar
la aplicación de la Carta al caso en concreto, puesto que, de acuerdo con el
artículo 51 de dicho documento, su ámbito de aplicación es sectorial cu ando se
trata de los Estados miembros. En otras palabras, la Carta puede ser aplicada
1 Esta disposición jurídica prevé que “Los Estados miembros establecerán las vías de recurso
necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de
la Unión”.
2 Por su parte, el artículo 47 de la Carta, titulado “Derecho a la tutela judicial efectiva y a
un juez imparcial” establece que “Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados
por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva
respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho
a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un
juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá
hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes
no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para
garantizar la efectividad del acceso a la justicia”.
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por los órganos jurisdiccionales nacionales únicamente cuando los Estados
miembros apliquen el Derecho de la UE.3
Una vez iniciado el procedimiento de cuestión prejudicial ante el TJUE,
en sus observaciones escritas y durante la audiencia, la Asociación Sindical de
Jueces sostiene que el estatus jurídico de los magist rados no debe ser confundi-
do con el de los funcionarios públicos en general. Al respecto, para apoyar su
argumento el sindicato invoca la Carta Europea sobre el Estatus de los Jueces,
adoptada por el Consejo de Europa, y afirma que un nivel adecuado en los
salarios de los jueces, así como la estabilidad salarial (que se traducen en una
protección ante las posibles injerencias financieras que podrían ejercer cierta
influencia en sus decisiones) permiten garantizar el respecto a los principios
de independencia y de imparcialidad, verdaderas garantías de la actividad
jurisdiccional.4
III. Razonamiento del Abogado General Henrik
Saugmandsgaard Øe
En cuanto al principio de independencia judicial, el Abogado General llega
a la conclusión de que, en este caso, las medidas de austeridad resultan ser
compatibles con el principio de independencia judicial.
Para iniciar su razonamiento, el Abogado General deja claro que el objeto
del litigio pendiente ante el Supremo Tribunal Administrativo no es per se la
independencia de los jueces, sino que éste fue invocado como medio de defen-
sa para declarar la nulidad de los actos administrativos y la restitución de las
cantidades indebidamente retenidas por la reducción salarial.5
Enseguida, el Abogado General Saugmandsgaard revela su primer y más
fuerte argumento: en caso de que el TJUE reconozca la existencia del princi-
pio de independencia judicial de los órganos jurisdiccionales nacionales en el
derecho de la UE, las medidas nacionales de austeridad no serían contrarias
al principio de independencia, puesto que “éstas no conciernen de manera
específica a los jueces, sino que, por el contrario, tienen un alcance general ya
3 En los términos de dicho artículo: “Las disposiciones de la Carta están dirigidas a las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de
subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de
la Unión”.
4 TJUE, asunto C-64/14. Conclusiones de Henrik Saugmandsgaard Øe, presentadas el 18 de
mayo de 2017, ECLI:EU:C:2017:395, párrafo 32.
5 Idem.
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que se aplican a un largo grupo de personas que ejercen en la función públi-
ca”.6 Este razonamiento es retomado más tarde por el Abogado General para
responder al argumento del juez nacional según el cual, mediante la reducción
salarial, los otros poderes pretenden desestabilizar al poder judicial.7
Si se considera el Convenio Europeo de Derechos Humanos, los instrumen-
tos de soft law adoptados por el Consejo de Europa y el Comité de Ministros,8
el Abogado General adoptó una perspectiv a interpretativa interesante al defen-
der que el derecho que tiene toda persona de ser escuchada por un tribunal
independiente (previsto en el artículo 47 de la Carta), incluye necesariamente
la garant ía de independencia de los jueces mediante una remuneración elevada
y estable, calculada en función de las responsabil idades que éstos asumen. Esta
remuneración tiene como fin protegerlos ante el posible riesgo de eventuales
intervenciones o presiones externas que podrían vulnerar la neutra lidad en la
toma de decisiones.9
Sin embargo, el Abogado General Saugmandsgaard también es sensible a
la situación y el contexto económico de la crisis que cruzó Portugal (así como
otros Estados miembros), y afirma que, si bien el monto de la remuneración
debería establecerse en función de las tareas jurisdiccionales del juez, dicho
salario no debería ser exorbitante, ni estar alejado del nivel de vida medio, ni
de las realidades económicas y sociales que atraviesa el país donde los jueces
ejercen su oficio.10
En apoyo a este argumento, el Abogado General cita el “Informe sobre la
Independencia del Sistema Judicial. Parte I: La independencia de los jueces”
de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho del Consejo de
Europa (Comisión de Venecia), de 16 de marzo de 2010, el cual prevé que “el
nivel de la remuneración debería establecerse teniendo en cuenta las condicio-
nes sociales del país de que se trate”.
6 Ibidem, párrafo 68.
7 Ibidem, párrafo 80.
8 Todos estos textos forman parte del sistema jurídico del Consejo de Europa. Por otro lado,
cabe mencionar que la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es
su artículo 52, párrafo 3, prevé que “en la medida en que la presente Carta contenga derechos
que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales
a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la
Unión conceda una protección más extensa”. Por esta razón no es raro encontrar fuentes
interpretativas extraídas del sistema jurídico del Consejo de Europa para interpretar la Carta.
9 TJUE, asunto C-64/14. Conclusiones de Henrik Saugmandsgaard Øe, op. cit., párrafo 77.
10 Ibidem, párrafo 78.
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Asimismo, el Abogado General Saugmandsgaard agrega que la estabilidad
en los salarios de los jueces supone que no tenga variaciones en el tiempo
que constituyan un riesgo para la independencia judicial; sin embargo, esto no
quiere decir que el salario sea inalterable.11
Para finalizar, también señala que la reducción salarial de los miembros
del poder judicial debe “evidentemente tener proporciones razonables para
evitar hacerlas vulnerables a las presiones que pueden ejercerse sobre ellos”.12
Asimismo, alerta que en caso de u na crisis económica sería deplorable privar a
los Estados de la posibilidad de reali zar una adaptación de las remuneraciones
en dicho contexto. En resumen, la reducción debe ser posible, siempre y cuan-
do, ésta no sea desproporcionada ni concierna únicamente al poder judicial.13
IV. Razonamiento del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea
Al igual que el Abogado General, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
llega a la conclusión de que el principio de independencia judicial, derivado
del artículo 19, apartado 1, del párra fo 2, del TUE no se opone a la aplicación
de cierta reducción salarial, como aquella del litigio principal frente al juez
nacional, la cual está v inculada a la necesidad de reducir el déficit presupuestal
en Portugal y a la ejecución del programa de ayuda f inanciera.
Dentro de la cultura del análisis de sentencias en la UE, la formación del
TJUE en Gra n Sala (constituida por quince de los veintiocho jueces) para res-
ponder a una cuestión prejudicial es indicativo de la importancia de un asunto
prejudicial.
El primer elemento a señalar en el presente anál isis es que, al ejercer su am-
plia facultad de reformulación de cualquier cuestión prejudicial en interpreta-
ción, el TJUE decide expresamente dejar de lado la referencia al ar tículo 47 de
la Carta en referencia, única mente, a la interpretación del ar tículo 19, apartado
1, párrafo 2, del TUE . Sin embargo, más adelante, el TJUE incorpora dentro
de su razonamiento al artículo 47 de la Carta.
Después de analizar el ámbito de aplicación material del artículo 19 del
TUE, el Tribunal de Justicia comienza a inspirarse en uno de los ra zonamien-
11 Idem.
12 Ibidem, párrafo 79.
13 Ibidem, párrafo 83.
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tos del Abogado General, y lo lleva a una conclusión similar; sin embargo,
toma otro camino. En primer término, el TJUE pone de sobresalto que, en
una sociedad donde impera la justicia, la UE está construida sobre valores y
principios comunes a todos los Estados miembros.14 Uno de ellos es el Estado
de derecho, a tal grado que se habla de una “Unión de derecho”.
En ella, todos los ciudadanos tienen el derecho de poner en tela de juicio
los actos que les afectan en aplicación del derecho de la UE. Par a esto existe un
sistema jurisdiccional ca racterizado por la relación no jerárquica entre el TJUE
y los órganos judiciales de los Estados miembros, en el que ambos ejercen un
control judicial efectivo que garant iza el respeto de dicho derecho.15 Asimismo,
de acuerdo con el citado artículo 14 del TUE, los Estados miembros tienen la
obligación de establecer medios de protección judicial para hacer efectivos los
derechos de los particulares que se derivan del sistema jurídico de la UE. 16
Asimismo, para el TJUE, la existencia de estos medios de protección judicial
para garantizar el respeto al derecho de la UE es “inherente a un Estado de
derecho”.17
Posteriormente, el Tribunal de Justicia vincula esta idea con los requisitos
que desde la perspectiva del derecho de la Unión europea deben satisfacerse
para poder hablar de un “órgano jurisdiccional de un Estado miembro”, entre
esos requisitos se encuentra el de independencia judicial.18
Desde el punto de vista del TJUE, el Estado miembro, en este caso
Portugal y su Tribunal de Cuentas (en contra de quien se entabló el recurso
administrativo ante el Tribunal Supremo Administrativo), debe asegurar que
dicha instancia judici al “satisface con las exigencias inherentes a una protección
jurisdiccional efectiva”.19 Dentro de éstas se encuentra, en concordancia con el
artículo 47 de la Carta, la preservación de la independencia de los jueces. En
resumen, de acuerdo con este razonamiento, el derecho a un recurso judicial
efectivo a favor de los particulares se acompaña del “acceso a un tribunal inde-
14 TJUE, asunto C-64/16, Asociación Sindical de Jueces Portugueses de 27 de febrero de 2018, párrafos
29-31.
15 Ibidem, párrafo 32.
16 Ibidem, párrafos 33-35.
17 Ibidem, párrafo 36.
18 Ibidem, párrafos 37-39.
19 Ibidem, párrafo 40.
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pendiente”,20 garantí a inherente al ejercicio de las tareas del juez tanto a nivel UE
como a nivel nacional.21
Más adelante, invocando toda su jurisprudencia existente en la materia, el
TJUE deja más que sentado en su sentencia que la “noción de independen-
cia, supone entre otras cosas que el órgano jurisdiccional ejerza sus funciones
jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún v ínculo
jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni ins-
trucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que
quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar
la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en
sus decisiones”.22
En cuanto a la reducción salarial y la independencia judicial, el TJUE se-
ñala que el hecho de que éstos perciban un salario “en consonancia con la
importancia de las f unciones que ejercen”, así como la inamovilidad de los jue-
ces que integran un órgano jurisdiccional (problemática que se ha presentado
dentro de la UE en 2005), constituyen garantías inherentes a la independencia
judicial.23
Finamente, para llegar a su conclusión, el Tribunal de Justicia resalta, en
primer lugar, que la reducción salarial es limitada y está fijada de acuerdo
con un porcentaje que varía en función de la remuneración total y el nivel
de los jueces.24 En segundo término, siguiendo el razonamiento del Abogado
General, el TJUE hace constar que, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley
portuguesa litigiosa, las medidas se aplican a todos los servidores públicos
de todos los poderes, y no sólo al poder judicial o al Tribunal de Cuentas.
Asimismo, contempla que las medidas de austeridad tienen un carácter tem-
poral25 y reversible.
20 Ibidem, párrafo 41.
21 Ibidem, párrafo 42.
22 Ibidem, párrafo 44.
23 Ibidem, párrafo 45.
24 Ibidem, párrafo 47.
25 Incluso cuando se formuló la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
el legislador portugués ya había adoptado la Ley Nacional 159 A/2015 del 30 de diciembre
de 2015 que elimina de manera progresiva la reducción salarial. Este hecho, sin embargo,
no hacía desaparecer el objeto del litigio ni el objeto de la cuestión prejudicial, puesto que
ante el Tribunal Supremo Administrativo se demandaba la restitución de las cantidades
indebidamente percibidas en aplicación de la Ley 74/2014 del 12 de septiembre de 2014.
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V. Comentarios
En este apart ado se extraerán la s consideraciones más generales e important es
de la sentencia que, desde una perspectiva de derecho comparado, podrían
aportar algunos elementos para la reflexión actual sobre el tema de las remu-
neraciones de los jueces y la independencia del poder judicial. Asimismo, al
realizar un trabajo doctrinal, se propondrá una lectura sistemática de dichos
elementos.
Un primer aspecto interesante es el ví nculo entablado —tanto por el Abogado
General como por el TJUE — entre la independencia judicial y el derecho a un
recurso judicial efectivo. Dicho principio, desde este punto de vista, resulta ser
una doble exigencia a dos cosas íntimamente relacionadas, pero dist intas: 1) la
independencia judicial es primordial para garantizar la protección efectiva de
los derechos de los particulares; y 2) la independencia judicial es inherente al
ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado de derecho.
El vínculo entre ambas parece no explicitarse de manera clara, sin embar-
go, éste puede formularse de la siguiente manera: la independencia judicial se
convierte también en exigencia a la protección efectiva de los derechos de los
particula res, puesto que, en un Estado de derecho, estos derechos deben ser
asegurados por un órgano jurisdiccional de carácter independiente.
En este razonamiento, se puede concluir que un juez que no es indepen-
diente (es decir, retomando los términos del TJUE , que esté sometido a un
vínculo o subordinación con terceros, reciba órdenes o instrucciones sin im-
portar de dónde vengan. En resumen, un juez desprotegido de las injerencias
o presiones provenientes del exterior), no podría asegurar de manera efectiva
los derechos de los particulares. Esto resulta completamente coherente en un
Estado de derecho porque un juez no independiente, sin importar las r azones,
podría favorecer a una de las partes en menoscabo de los derechos de las otras.
Al respecto, cabe resalta r que en este momento aún no se habla de las remune-
raciones de los integrantes del poder judicial.
Otro aspecto concierne una diferencia importante entre los contextos ju-
rídico y económico portugués y mexicano. A diferencia de la Ley portuguesa
núm. 74/2014 del 12 de septiembre de 2014, la Ley Federal de Remuneraciones
de los Servidores Públicos (LF RSP) del 5 de noviembre de 2018 no tiene
como objetivo combatir una crisis económica, y al no poseer este f in, dicha ley
mexicana no tiene carácter temporal ni prevé alguna clase de meca nismo para
revertir la reducción salarial una vez que se haya resuelto la crisis. Al respecto,
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desde la perspectiva del contexto portugués, es interesante también una de
las afirmaciones del Abogado General Saugmandsgaard: en caso de que se
confirme la violación del principio de independencia judicial, podrían existir
dos gravedades distintas que atienden al tiempo de aplicación de la reducción
salaria l: la menos grave, donde dicha reducción únicamente es de carácter tem-
poral; la más grave, donde la medida es de carácter permanente.26
Por otro lado, es importante resaltar que en la manera como presenta sus
argumentos en su auto de reenvío, el Tribunal Supremo Administrat ivo de
Portugal da la impresión de tomar par te en la situación. Esto parecería un tan-
to normal puesto que este órgano juri sdiccional forma parte también del poder
judicial de Portugal y está explícitamente mencionado en la ley portuguesa
como destinat ario de la reducción.
En este estadio se pueden comenzar a perf ilar doctrinalmente dos posibles
condiciones no cumulat ivas— que podrían servir pa ra operar una reducción
salarial sin que se viole el principio de independencia judicial.
La primera condición concierne a los destinata rios de las reducciones sa-
lariales. Para que dichas reducciones no constituyan una injerencia al poder
judicial que se traduzca en una violación al principio de independencia, éstas
deben concernir no sólo al poder judicial, sino ta mbién a los otros poderes. En
otros términos, se v iolaría este pri ncipio si la reducción salarial, proveniente de
los otros poderes, sólo estuviera dirigida a los jueces, magistrados y ministros
(el poder judicial).
La segunda condición —un tanto vaga, y por ello operable de manera rela-
tiva— concierne a la reducción salaria l misma. Al respecto, dicha reducción no
debe ser desproporcionada, ésta debería realizarse “respetando proporciones
razonables para evitar hacerlos vulnerables [a los jueces] ante las presiones que
puedan sufrir”.27
Al respecto, algunos elementos de reflexión para la reducción salarial (o el
establecimiento de la remuneración de jueces) son señalados por el Abogado
General Saugmandsgaard. Desde su perspectiva, para ello deberían conside-
rarse: 1) las responsabilidades de los jueces, esto incluye el peso de las tareas
jurisdiccionales, el tiempo de trabajo, las horas extras trabajadas, así como el
esfuerzo intelectual que implica la función jurisdiccional; 2) la fijación de una
remuneración elevada y estable; 3) la finalidad de la remuneración, esto es una
26 TJUE, asunto C-64/14, Conclusiones de Henrik Saugmandsgaard Øe, op. cit., nota 72.
27 Ibidem, párrafo 79.
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Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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Reducción salaRial y la independencia del podeR judicial...
óscaR enRique ToRRes RodRíguez
protección contra el posible riesgo de eventuales intervenciones o presiones
exteriores que afecten la independencia o neutralidad en la toma de sus deci-
siones judiciales, y finalmente 4) la situación social y económica que atraviesa
un país.28
Si se quiere resumir el aprendizaje aportado por este caso, podría decirse
que, en una sociedad democrática, en un Estado de derecho, en una sociedad
donde impera la justicia, tal vez todo sea cuestión como señaló el gobierno
de Portugal en sus observaciones escritas— de “encontrar un justo equilibrio
entre el interés general de la colectividad y el interés par ticular de los jueces, los
cuales están encargados de asegurar el respecto de los derechos reconocidos a
los particulares”.29
Se concluye el presente comentario con una cuestión abierta que considere
el contexto actual mexicano: ¿en qué medida y cómo podría just ificarse que—
el razonamiento llevado a cabo por del TJ UE (en particular la relación entre el
derecho fundamental a un recurso jud icial efectivo y la independencia judicial),
podría segu irse para proteger en México el nivel de salarios de los funcionarios
que integran los organismos autónomos, cuyas finalidades y objetivos frente a
la sociedad son de toda evidencia distintos a los del poder judicial?
28 Ibidem, párrafos 77 y 78.
29 Ibidem, párrafo 79.
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